REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001561
ASUNTO : XP01-P-2009-001561

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: LUZMILA MEJIAS PEÑA
FISCAL 7: GLOARLYS PACHECO
IMPUTADO: FREDERICK ANTONIO RODRIGUEZ UVIEDA
DEFENSOR: JEICKSON RAUL GELVES LOVERA
VÍCTIMA: JOSE DANIEL GONZALEZ
SECRETARIA: PRISCI ACOSTA

- Vista la solicitud presentada por el abogado GLOARLYS PACHECO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado FREDERICK ANTONIO RODRIGUEZ UVIEDA, a quienes le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstas y sancionadas en el artículo 458 y 277 del Código Penal este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de JOSE DANIEL GONZALEZ, por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicita en el escrito dirigido a este tribunal se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

- Con motivo de la referida presentación del imputado el día 130CT09, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a convocar a una audiencia oral a los fines de decidir sobre la solicitud fiscal y a ella comparecieron, por la representación fiscal, el profesional del derecho GLOARLYS PACHECO, el imputado de autos previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, el defensor privado JEICKSON RAUL GELVEZ LOVERA , la víctima.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado GLOARLYS PACHECO a los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: “Acudo ante su competente autoridad, en sus funciones de Juez de Control, en el sentido de hacer formal presentación del ciudadano FREDERICK ANTONIO RODRIGUEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.881, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació el fecha 19 de octubre de 1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de presesión u oficio estudiante de la UNEFA, hijo de Pedro Rodríguez (F) y de Oralis Uvieda (v), residenciado en la Calle Bermúdez casa sin numero de esta ciudad. Se deja constancia que el fiscal narro los hechos explanados en el acta policial donde se deja constancia que el imputado de autos y otro (adolescente) fueron detenidos por unos ciudadanos civiles en la Urbanización la Florida, en virtud de que presuntamente estos ciudadanos habían cometido un robo a un taxista donde al llegar al sitio la comisión policial se entrevisto con un ciudadano de nombre José Daniel González, quien manifestó que era taxista y que los sujetos que se encontraban aprehendidos por los ciudadanos civiles y otro que había huido, lo habían robado dentro de su vehiculo despojándole la cantidad de trescientos bolívares fuertes, un reloj marca seiko y su teléfono celular pudiendo recuperar únicamente la cantidad de cien bolívares fuertes y un arma blanca (cuchillo) que entrego a la comisión como evidencia de interés criminalistico. Así mismo se deja constancia que la fiscal del ministerio público narro los hechos que narra la victima en el acta de entrevista. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal tipifica la conducta del imputado de autos en el delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ. Por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito además que le sea decretada la medida privativa judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

- De la declaración de los imputados: En este estado la ciudadana Juez, antes de conceder la palabra a los imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. La Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado. Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido la juez lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue FREDERICK ANTONIO RODRIGUEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.881, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació el fecha 19 de octubre de 1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de presesión u oficio estudiante de la UNEFA, ocupación de obrero, hijo de Pedro Rodríguez (F) y de Oralis Uvieda (v), residenciado en la Calle Bermúdez, sector el muelle, casa sin numero cerca de la bodega humbolt casa sin numero de esta ciudad, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.


- Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y como una concreción de los derechos de la víctima, se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano José Daniel González, titular de la cedula de identidad Nº 6.719.485, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.

- Finalizada la declaración de las víctimas y como una materialización del debido proceso, del derecho a la defensa se le otorgó el derecho de palabra al defensor del imputado a los fines de que expusiera los alegatos en los que fundamentarían la defensa técnica de su patrocinado y expuso lo siguiente: “una vez escuchado lo expuesto por el fiscal del ministerio publico quiero exponer que se ha convertido en habito de que los taxistas recogen varias carreras aunque las personas no se conozcan y quiero que se tome en cuenta la conducta predelictual del imputado ya que el tiene buena conducta en su trabajo de lo cual consigno constancia de trabajo y tiene buena conducta en su estudio el acta policial no esta clara creo que no hay conexión con el acta policial y con la declaracion del ciudadano Pedro Antonio en cuanto el acta policial dice que los detuvieron varios ciudadanos y la victima dice que los funcionarios se bajaron y después ocurrió la detención por lo que no hay relación y el acta policial dice que hubo tres ciudadanos pero no dice quien fue el que le coloco el cuchillo a la victima no dice cual fue la participación de cada uno y el señor Frederick Antonio Rodríguez iba detrás del copiloto y si le pusieron el cuchillo en la garganta el de la parte de atrás que fue el que se escapo y el señor imputado es un joven de 19 años de edad y que de ser responsable se hubiera fugado no se hubiera puesto a caminar por la calle, por ello solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que no guarda relación el acta policial y la declaración de la victima.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y LO DEBATIDO EN LA AUDIENCIA, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE RESULTÓ ACREDITADO:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:

- De las actuaciones a que produjo el Ministerio Público, consta que el día 130CT09, siendo aproximadamente las 2:20PM, mientras la víctima ejercía sus funciones de taxista, tres personas le solicitaron sus servicios para que los llevara hasta el sitio denominado tobogancito de esta ciudad, y antes de llegar a la comunidad, y antes de llegar a la comunidad le pidieron que los dejara, y cuando se estaciono uno de los pasajeros que estaba en la parte de atrás, agarro a la víctima por la cabeza y procedió a colocarle un cuchillo a la altura del cuello, logrando despojarlo de su cartera así como la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 300), un reloj y un teléfono celular, cuando estos se descuidaron el conductor y víctima forcejeo con el que tenía el cuchillo y en eso se partió, fue entonces cuando huyeron al verse desarmado dirigiéndose hacía la Urb José María Vargas y hacia la licorería Ujuana, ubicado en la florida, donde los vecinos capturaron a dos de ellos, que luego se lo entregaron a una comisión policial, el tercero logro huir.

- Ahora bien, tal como se evidencia de las anteriores consideraciones, tal conducta es perfectamente encuadrable en el tipo penal de previsto en el artículo 458 del Código Penal, norma que prevé: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada….o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de 10 años a 17 años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

- Por su parte el artículo 455 ejusdem, que prevé el delito de ROBO GENERICO al cual remite el 458 dispone: Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentador o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de 6 a 12 años.

- Las agravantes del delito de robo, son alternativas, es decir, que basta una de ellas para agravar el robo. Además, son materiales y, por ende, comunicables, en los términos del artículo 85 aparte único del Código Penal. Como se desprende de las actas producidas por el Ministerio Público y de lo debatido en la audiencia, se observa que concurren más de una de las circunstancias indicadas en el artículo 458, tales como: amenazas a la vida de las víctimas lo que en e caso de autos deriva de el empleo de armas de fuego, las que fueron utilizadas por los agentes como medio intimidante para lograr el apoderamiento de los bienes de las víctimas; concurre también la circunstancia agravante del concurso de varias personas, una de las cuales (en este caso todas estaban armadas) hubiere estado manifiestamente armada, al lugar de los hechos ingresaron por lo menos tres sujetos del sexo masculino, uno de los que sometieron a su víctima con el empleo de violencia física, pues lo agarraron por la cabeza, empleando violencia fisica y psicológica derivada del empleo intimidante del arma blanca en contra de la integridad de la víctima, cantidad de personas esta suficiente para atemorizar fundadamente a la víctima; la superioridad en número los determino a actuar con seguridad, precisión y audacia, siendo notable en este caso la peligrosidad del agente y notable la alarma.

- En cuanto al delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previstas en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, consta en la causa el dicho de la víctima aunado al acta de cadena de custodia en la que se describe un arma de las siguientes características: un (01) arma blanca de los denominados cuchillo, marca Stainless, sin cacha, en regular estado de uso y conservación y la cantidad de Bsf 100,oo, suficientes para presumir la existencia de la detentación de arma blanca

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA DE LA APREHENSIÓN, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

- De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el imputado FREDERICK ANTONIO RODRIGUEZ fue aprehendido por vecinos del sector y/o transeúntes al ver que habían bajado del vehículo y el conductor gritaba que había sido atracado por esas personas en poder de los detenidos se incauto un cuchillo y la cantidad de cien bolívares fuertes, lo que hace presumir a quien decide que la aprehensión se produjo bajo los supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pro lo que la misma debe decretarse como flagrante.

Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están acreditadas:

- 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado FERDERICK ANTONIO RODRIGUEZ UVIEDA, a quienes le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, puede ser autor o participe de los referidos delitos que merece pena privativa de libertad, por cuanto tienen asignada la pena de Prisión que excede de 10 años, cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De dichas actuaciones, así como de la declaración del imputado surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que los imputados, pueden ser los autores o participes de las conductas descritas como punible en el artículo 458 del Código Penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, se configura dicho extremo pues se evidencia que solo uno de los imputados dijo tener (más no acredito) su arraigo en jurisdicción de este estado y por la pena que pudiera imponerse subsiste el peligro de fuga, siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos excede de 10 años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional que establece como una garantía el juzgamiento en libertad y la excepción la medida cautelar privativa de la libertad, debe decretarse la procedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar la Medida Cautelar Judicial de Privación de la Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Privación de Libertad de los imputados. Líbrese boleta de Privación de Liberta al Director del Centro Estadal de Detención Judicial de Amazonas.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pues no se ha practicado pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la tramitación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: lo alegado por la defensa se podrá evidenciar durante la etapa de esta investigación y por ello considera este Tribunal que se configura el delito de robo agravado y es por ello que se decreta la aprehensión en flagrancia en el presente asunto seguido al ciudadano FREDERICK ANTONIO RODRIGUEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.881, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y explosivo, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ. SEGUNDO. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que faltan diligencias que practicar. TERCERO: en virtud a la pena que lleva el delito y visto que la acción penal no esta prescrita y que estamos en una zona fronteriza por lo que se declara con lugar la solicitud del ministerio publico por lo que se le decreta medida privativa judicial preventiva de la libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación de Libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA















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