|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000720
ASUNTO : XP01-P-2006-000720


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir la decisión con motivo de la audiencia celebrada en fecha siete (07) de octubre de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de presentación en la presente causa seguida a DIONICIO GOMEZ RESCANEDO, la que no se efectuó por las constantes incomparecencias del imputado y por la que se libró orden de aprehensión como consecuencia de la revocatoria de la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación y a tal efecto, lo hace en los términos siguientes:

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 12MAR08, se acordó la reposición del presente asunto al estado de que se celebrara nueva audiencia de presentación correspondiendo el conocimiento de la misma a esta tribunal, causa seguida por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del ambiente, en fecha 07JUN07 en la que se le impusieron medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo, que fueron modificadas el 25 de Junio de 2008, pues a partir de esa fecha las presentaciones las debía hacer por ante el Segundo Pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras 91, Adscrito al Comando regional N° 8 de la Guardia Nacional.

No ha sido posible la citación del imputado para la audiencia de presentación, el tribunal procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el NO SIENDO POSIBLE la citación del imputado por cuanto, evidenciándose de las actas que no ha sido posible la celebración de la audiencia por la contumacia del imputado, quien con su conducta de no actualizar su domicilio demuestra su desinterés en afrontar el proceso en libertad.

Ahora bien, atendiendo a las anteriores consideraciones de hecho y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula los casos en los que es procedente la Revocatoria de una Medida Cautelar y al respecto la referida disposición prevé en su numeral 3 y 4 que:”….Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial… cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”, siendo evidente en consecuencia que los hechos ut supra señalados, encuadran perfectamente en los supuestos de la norma adjetiva parcialmente transcrita, de las actas se evidencia la conducta contumaz del acusado, es por lo que al configurarse uno de los supuestos que hacen procedente la REVOCATORIA de una medida cautelar, pues es evidente que se ha dilatado el proceso por hechos imputables al ciudadano DIONICIO GOMEZ RESCANEDO, indocumentado, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, nacido en fecha 15-10-1956, de estado civil soltero, residenciado en San Fernando de Atabapo, de la etnia CURRIPACO, con residencia en Puerto Ayacucho, Comercial los Tres Cocos, Av. Perimetral frente al Hotel La Cristalina, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutiva que se decretaron a favor del imputado de autos DIONICIO GOMEZ RESCANEDO, indocumentado, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, nacido en fecha 15-10-1956, de estado civil soltero, residenciado en San Fernando de Atabapo, de la etnia CURRIPACO, con residencia en Puerto Ayacucho, Comercial los Tres Cocos, Av. Perimetral frente al Hotel La Cristalina, es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se decreta Medida Preventiva de Privación de libertad Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el referido ciudadano se encuentra en libertad, se ordena su aprehensión para lo que se librará la correspondiente orden de aprehensión en su contra con la advertencia a los cuerpos de seguridad correspondientes que una vez que sea materializada la aprehensión debe ser puesta de forma inmediata a la orden de este Tribunal, a los fines de proceder a fijar oportunidad para la realización de la audiencia de juicio Oral y Público. La declaratoria que antecede tiene su fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas a los fines de que incluyan como solicitado al ciudadano DIONICIO GOMEZ RESCANEDO, indocumentado, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, nacido en fecha 15-10-1956, de estado civil soltero, residenciado en San Fernando de Atabapo, de la etnia CURRIPACO, con residencia en Puerto Ayacucho, Comercial los Tres Cocos, Av. Perimetral frente al Hotel La Cristalina y una vez materializada dicha aprehensión deben ser puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de proceder a fijar la oportunidad para la celebración de la correspondiente audiencia.

Líbrese la respectiva orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas y Guardia Nacional del Estado Amazonas.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, emite los siguientes pronunciamientos: REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la libertad decretada en fecha 02NOV08 por este Tribunal al imputado DIONICIO GOMEZ RESCANEDO, indocumentado, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, nacido en fecha 15-10-1956, de estado civil soltero, residenciado en San Fernando de Atabapo, de la etnia CURRIPACO, con residencia en Puerto Ayacucho, Comercial los Tres Cocos, Av. Perimetral frente al Hotel La Cristalina, a quien se le sigue causa por ante este tribunal por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, en su lugar conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ordena librar orden de aprehensión al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, quien practicara la detención de la acusada y será presentada inmediatamente a la orden de este tribunal, para proceder a fijar audiencia para la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la decisión que antecede no fue dictada en audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese orden de aprehensión y remítase a los cuerpos de seguridad del Estado.

Dada, firmada y Sellada en Puerto Ayacucho, Sala de Audiencias del Tribunal Primero De Primera Instancia En Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, a los diez y seis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


LA SECRETARIA