REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001361
ASUNTO : XP01-P-2007-001361



AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal para realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público representada por ROBALDO CORTEZ CADALES, en contra del ciudadano NIXON FERNEY PEREZ CHIVITA, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Vicencio, cedula de ciudadania 97613173, domiciliado en la Urbanización Guaicaipuro II, sector el Yucutazo, diagonal a la cancha deportiva, frente a la unagente, al lado del autolavado JANG, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, pasaporte 001301262 a quien le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación

Se dio inició al acto con la presencia del abogado ROBALDO CORTES CADALEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, la Defensa Publica Tercera representada por la abogado AZALIA LUGO, el imputado de autos quien compareció previa citación.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido como fue este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la misma, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso.

El imputado fue debidamente informado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables y su calificación jurídica.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano NIXON FERNEY PEREZ CHIVITA, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Vicencio, cedula de ciudadania 97613173, domiciliado en la Urbanización Guaicaipuro II, sector el Yucutazo, diagonal a la cancha deportiva, frente a la unagente, al lado del autolavado JANG. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Seguidamente, este Representante Fiscal, estima que la investigación realizada proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado NIXON FERNEY PEREZ CHIVITA, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Vicencio, cedula de ciudadania 97613173, domiciliado en la Urbanización Guaicaipuro II, sector el Yucutazo, diagonal a la cancha deportiva, frente a la unagente, al lado del autolavado JANG, por cuanto la conducta delictiva desplegada por el imputado, se subsume en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Funcionario STTE GNB CHACON PAEZ ALEXANDER; 2.- Declaración en calidad de experto de los funcionarios ALEJANDRO RODELO Y PABLO PERNIA. DOCUMENTALES 1.- Experticia Documentologica N° 9700-030-1256, de fecha 15/04/2008; 2.- Una cédula de la Repúblics Bolivariana de Venezuela signada con el N° E-82.345.957; 3.- Un permiso provisional para conducir, signado con el serial N° 0400896935; 4.- Un certificado médico para conducir, signado con el N° 16240656. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal, explicó la existencia, utilidad, necesidad y utilidad de cada una de las pruebas ofrecidas ante este Tribunal. La representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado de autos puede enmarcarse perfectamente en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, solicito se mantenga la medida cautelar que viene gozando, todo en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron, así mismo solicito el auto de apertura a juicio, es todo”

Seguidamente la Juez, antes de conceder la palabra impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: NIXON FERNEY PEREZ CHIVITA, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Vicencio, cedula de ciudadania 97613173, domiciliado en la Urbanización Guaicaipuro II, sector el Yucutazo, diagonal a la cancha deportiva, frente a la unagente, al lado del autolavado JANG, NO DECLARO.

Acto seguido y a los fines establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por el profesional del derecho AZALIA LUGO quien expuso: “…vista las acusación presentada por el fiscal del ministerio publico, invoco los derechos constitucionales que lo asisten como lo es el debido proceso el derecho a la defensa, establecido en el articulo 49 de la Constitución, en tal sentido de conformidad con el articulo 328.5 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 42 ejusdem, solicito la suspensión condicional del proceso en virtud del delito que se le acusa no excede en su aplicación máxima a los tres años, en tal sentido solicito que se le impongan las condiciones a cumplir y que se suspenda el mismo hasta el cumplimiento efectivo de las condiciones.Es todo.

Concluida la exposición de las partes, el tribunal hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano NIXON FERNEY PEREZ CHIVITA, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Vicencio, cedula de ciudadania 97613173, domiciliado en la Urbanización Guaicaipuro II, sector el Yucutazo, diagonal a la cancha deportiva, frente a la unagente, al lado del autolavado JANG, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público en Cuanto a que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado NIXON FERNEY PEREZ CHIVITA, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Vicencio, cedula de ciudadania 97613173, domiciliado en la Urbanización Guaicaipuro II, sector el Yucutazo, diagonal a la cancha deportiva, frente a la unagente, al lado del autolavado JANG. CUARTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado NIXON FERNEY PEREZ CHIVITA, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Vicencio, cedula de ciudadania 97613173, domiciliado en la Urbanización Guaicaipuro II, sector el Yucutazo, diagonal a la cancha deportiva, frente a la unagente, al lado del autolavado JANG, quien manifiesta que “Que si admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico por lo que solicito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este estado una vez escuchado a viva voz por parte del acusado de autos su admisión de hechos por lo que de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede imponerlo de la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de seis (06) meses, este Juzgado acuerda impone al acusado de autos las siguientes condiciones como lo es las 1.) Presentaciones periódica por ante la unidad de alguacilazgo cada 30 días, contados a partir del día 20 de octubre por seis meses. 2.-) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 3.-) Notificar al Tribunal si cambia de residencia.4.- No portar armas. 5.- Prestar servicio de labor social durante una semana en el Colegio Simón Rodríguez y/O Belén San Juan, de la Urbanización Simón Rodríguez. Oficiar al Director de la institución a los fines de que reciba al imputado de autos como colaborador por una semana. El Tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
En la presente causa nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, admitida como ha sido el escrito acusatorio lo que significa que es ésta la oportunidad procesal para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos o cualquier medida alternativa de la prosecución del proceso procedente en atención al delito por el cual fue acusado.

En consecuencia, se le otorgó el derecho de palabra al acusado NIXON FERNEY PEREZ CHIVITA, luego de admitida la acusación por el presunto delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, quien manifestó en presencia de su defensor ADMITE LOS HECHOS y solicita al tribunal se decrete la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Ahora bien, dado que en criterio de esta operadora de justicia, nos encontramos ante el supuesto a que se contrae el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 ejusdem. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó que no se opone a lo solicitado por la acusada, dado que con la imposición de tal medida se estaría logrando el fin del proceso.

Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por la imputada y su abogado defensor y al efecto observa: El Código Orgánico procesal en su artículo 42 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar,

“En los caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Por su parte la misma norma en su artículo 43 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:
“ A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….

Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal , dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.

Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos

Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto o hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que el acusado NIXON FERNEY PEREZ CHIVITA, por el presunto delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación con posterioridad a la admisión de la acusación por este tribunal, e informado como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusado por el titular de la acción penal.

Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que el acusad no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Dijo que estaba dispuesta ha reparar el daño causado lo que supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia este tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado pro el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”

Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a SALAH ALHALABI, por el presunto delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, toda vez que no existe oposición de la representación fiscal, se fija como plazo de régimen de prueba SEIS MESES, contado a partir del día de hoy, lapso durante el cual debe cumplir con las siguientes condiciones: la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de seis (06) meses, este Juzgado acuerda impone al acusado de autos las siguientes condiciones como lo es las 1.) Presentaciones periódica por ante la unidad de alguacilazgo cada 30 días, contados a partir del día 20 de octubre por seis meses. 2.-) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 3.-) Notificar al Tribunal si cambia de residencia.4.- No portar armas. 5.- Prestar servicio de labor social durante una semana en el Colegio Simón Rodríguez y/O Belén San Juan, de la Urbanización Simón Rodríguez

Se advirtió a las partes que finalizado el plazo por el que se suspende el proceso, el tribunal convocara una audiencia de la que notificara a todas las partes, para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas y decretará el sobreseimiento de la causa si cumple cabalmente con ellas, por el contrario, si incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputado por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42,43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano NIXON FERNEY PEREZ CHIVITA, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Vicencio, cedula de ciudadania 97613173, domiciliado en la Urbanización Guaicaipuro II, sector el Yucutazo, diagonal a la cancha deportiva, frente a la unagente, al lado del autolavado JANG, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, pasaporte 001301262, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público en Cuanto a que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado NIXON FERNEY PEREZ CHIVITA. CUARTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado NIXON FERNEY PEREZ CHIVITA, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Vicencio, cedula de ciudadania 97613173, domiciliado en la Urbanización Guaicaipuro II, sector el Yucutazo, diagonal a la cancha deportiva, frente a la unagente, al lado del autolavado JANG, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, pasaporte 001301262, quien manifiesta que “Que si admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico por lo que solicito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este estado una vez escuchado a viva voz por parte del acusado de autos su admisión de hechos por lo que de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede imponerlo de la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso lapso de seis (06) meses, este Juzgado acuerda impone al acusado de autos las siguientes condiciones como lo es las 1.) Presentaciones periódica por ante la unidad de alguacilazgo cada 30 días, contados a partir del día 20 de octubre por seis meses. 2.-) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 3.-) Notificar al Tribunal si cambia de residencia.4.- No portar armas. 5.- Prestar servicio de labor social durante una semana en el Colegio Simón Rodríguez y/O Belén San Juan, de la Urbanización Simón Rodríguez. Oficiar al Director de la institución a los fines de que reciba al imputado de autos como colaborador por una semana.- Por cuanto el régimen de suspensión es de seis meses y la Unidad al Sistema Penitenciario no acepta régimen de prueba inferior a un año, las presentaciones se realizarán por ante la Unidad de Alguacilazgo, dejándose sin efecto la presentación por ante la Unidad de Apoyo Técnico. Por cuanto la presente constituye una rectificación, se acuerda notificar a las partes que las presentaciones deben hacerse por ante la unidad de alguacilazgo.
Notifíquese al imputado que las presentaciones serán por ante la unidad de apoyo técnico.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia pública las partes quedan notificas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los diez y seis días del mes de octubre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.
LA SECRETARIA