REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001592
ASUNTO : XP01-P-2009-001320


AUTO POR EL QUE SE DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de la ciudadana JANICE LIZMARY ARROYO ANIJA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogado GLOARLYS PACHECO, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Privado FREDDY ESQUEDA y DOUGLAS GUEVARA, la víctima.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “Acudo ante su competente autoridad, en sus funciones de Juez de Control, en el sentido de hacer formal presentación del ciudadano JANICE LIZMARY ARROLLO ANIJA, titular de la cedula de identidad Nº 10.555.147, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 30 de septiembre de 1969, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, residenciado en la Urbanización el Bosque, calle II casa sin numero Puerto Ayacucho del Estado Amazonas. Se deja constancia que el fiscal narro los hechos explanados en el acta policial actuaciones realizadas por funcionarios adscrito al CICPC y dejan constancia que se presenta voluntariamente la imputada diciendo que ella era la persona que habían denunciado por lesiones sufridas por su concubino y deja el vehiculo el cual cargaba ella manifiesta que su concubino se había lanzado del vehiculo estando en movimiento por la perimetral por donde esta puente loro y ella manifiesta que su concubino manifiesta que su concubino le amenazo con lanzarse del vehiculo y siendo que el mismo se lanzo de el, también la imputado hizo entrega de una franelilla y de un chemise ambas con manchas rojiza, así mismo la fiscal del ministerio publico dio lectura al acta de denuncia realizada por la ciudadana Ana Yajaira Fernández, se deja constancia que la ciudadana Ana Yajaira manifestó que la concubina de su hermano una vez le lanzo un carro que ella manejaba cuando el andaba en su moto y una vez le hecho gasolina para prenderle fuego. La victima en este estado no tiene plena conciencia y no recuerda nada de lo sucedido ni de sus familiares y por ello amerita cuidado, la victima fue trasladada a San Juan de los Morros debido a su delicado estado de salud. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal tipifica la conducta del imputado de autos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILDER RAMON FERNANDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 12.628.969, quien actualmente se encuentra recluido en el hospital de San Juan de los Morros. Por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la investigación del presente hecho; solicito además que le sea decretada la medida privativa judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quieren declarar, en virtud de tal manifestación, la ciudadana fue conducida hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: JANICE LIZMARY ARROLLO ANIJA, titular de la cedula de identidad Nº 10.555.147, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 30 de septiembre de 1969, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, residenciado en la Urbanización el Bosque, en alto parima, calle II casa sin numero, al final de la calle asfaltada llegando al caño, en la ciudad Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, hija de Enma De Arroyo (v) y José Gregorio Arroyo (v) quien manifestó lo siguiente: “antes del día del hecho que fue el día jueves el día miércoles le plantee a mi esposo que mi hijo me llamo que no podía orinar y el esta en Barinas estudiando ingería eléctrica y la señora de la residencia y me dice que ella fue a comprarle medicina y yo fui a buscar a Wilder y el me dijo que no tenia dinero y yo le dije que yo lo conseguí y que yo me iba con mi mama y el se molesto por que yo le dije que me iba a tardar una semana y el se fue para la calle y yo pase todo el día y toda la noche hasta que al otro día lo localice que estaba con la mama y me fui para allá y le digo que necesitaba que se quedara en la casa y que me firmara la autorización para viajar en el carro y vamos discutiendo por que el había cobrado la quincena y yo le digo que había pasado con el dinero del san y el se molesto por que me dice que se lo había bebido que cual era el problema y cuando veo el se había lanzado del carro y yo me paro y el estaba botando sangre por los oídos y la nariz y el estaba ebrio y no colaboraba y los médicos se molestaron y yo no pude llamar por que tenia de donde y yo estaba muy asustada y cuando yo pude fue por que vi a la prima que estaba allí en el hospital y el vehiculo si lo cargaba yo por que lo hemos adquirido entre los dos y algunas de las respuestas de la hermana fue de que debiera entregarle la llave del carro si lo que yo quería era el bienestar de el, es todo”. A preguntas de la fiscal contesto lo siguiente: “vivimos desde el 2001, si estábamos viviendo juntos, nosotros hemos discutidos como toda pareja normal pero hemos solucionados los problemas y los problemas lo hemos resuelto, el no me ha denunciado por ningún hecho de violencia, si íbamos los dos, yo iba manejando y el iba de pasajero, yo lo fui a buscar donde la mama como a las 07:00 de la mañana y el me dijo que si yo estaba molesta por que se había quedado bebiendo, todo paso cuando íbamos doblando por la polar por que íbamos para alto parima, veníamos de donde la mama desde monseñor, yo me asuste y yo lo que quería era que alguien me auxiliara para meterlo en el carro por que yo no podía, es todo”. A preguntas del tribunal contesto lo siguiente: yo no conozco a las personas que me ayudaran yo solo se que eran unos muchachos, estoy en el sidica amazonas, no tengo hijos con el señor, si tengo un solo hijo, el se fue temprano molesto y el dejo el carro y yo lo saque fue para ir a buscarlo, el carro lo sacamos por el banco y todavía se esta pagando, yo lo lleve yo creo como a las 07:30 de la mañana, yo me presento al CICPC por que cuando yo hable con el papa del muchacho el me dice que el de verdad esta consiente que yo no fui el que lance a mi esposo del carro por que yo me acerco a el para plantearle la situación y en ese momento lo llaman a el diciendo que necesitan unos pañales por que el no iba al baño y yo salgo en el carro y en eso lo llaman a el de que tenia a denuncia en el CICPC por que lance a mi esposo del carro y yo fui entregue los pañales al señor víctor y en eso me vuelve a llamar a mi hermano y me dice que fuera a inscata y el me dice que para ir para el CICPC, la franelilla yo creo que la llevo mi hermano por que el me llevo ropa temprano, no yo no le entregue la ropa al CICPC, en la casa vivimos los tres que son el, mi hijo y yo pero mi hijo esta en Barinas estudiando y ahora vivimos los dos, a mi esposo lo colocaron en la parte de atrás después del accidente, es todo”.

Posteriormente se le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana Ana Yajaira Fernández, titular de la cedula de identidad Nº 12.628.968, dirección monseñor segundo garcía por la plaza de monseñor en la peluquería Yayana, quien es hermana de la victima del presente asunto quien manifestó lo siguiente: “yo estoy aquí por mi hermano por que el no puede estar el con su pareja ya tiene problemas y ya tiene como un año en eso ella lo cela mucho hasta de mi mama, ese día del accidente mi mama se levanto como a las cinco de la mañana por que el tiene llave de la casa por que el ya tenia peo con la mujer y la mujer llego como a las 06:00 de la mañana y mi mama dice que ya lo fue a buscar la mujer y yo me levanto y agarro el teléfono para llamarlo pero no tenia saldo y me acosté y si el se lanzo del carro de verdad no creo por que si fuera así nos hubiera llamado pero nos enteramos por una prima que trabaja en el hospital, es todo. A preguntas del defensor privado manifestó lo siguiente: “Mi hermano es altísimo y es cuadrado por los ejercicios, el es bastante encuerpado, ayer cuando lo llevamos al baño el carga arañazos en los brazos y tiene golpes que no parece que fue de un golpe, mira ayer estuvieron todos los compañeros de el y ayer cobraron y el bebe en ocasionados el si andaba tomado pero no tanto así y el estaba todo ido yo no lo vi borracho, mi hermano no me reconoció en el hospital, el hace como un mes esta en mi casa el tiene llave de la casa y no se a que hora llego, es todo”. A preguntas del tribunal contesto lo siguiente: ”cuando ella lo fue a buscar ayer ya se habían reconciliado y ese día el llego para allá a dormir, como cuñadas teníamos una relación buena y como el es mi hermano que va a la casa y tienen demasiados problemas eso a hecho que yo me aleje de ella pues, los compañeros de trabajo dijeron que ellos lo llevaron para la casa de mi mama, el carro es de el eso es falso no lo compraron entre los dos, ella es violento por que la moto se la acabo y la ropa se la ha quemado, el vehiculo lo carga ella por que a el le da miedo que ella lo acabe, es todo”.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada ABG. Douglas Guevara, quien expuso: “haciendo uso de todo lo narrado esta evidentemente claro de que mi defendida a sido victima de una aprehensión ilegal ya que no se llenaron los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que ella misma se presento ante el CICIPC ya que ella misma se presento por la denuncia que cursaba en su contra por las lesiones que sufría la victima y por ello solicito la nulidad de las actas policiales y desestimar la solicitud del ministerio publico en cuanto la medida privativa judicial preventiva de la libertad en vista de que lo manifestado por el ministerio publico no lleva relación con el hecho cometido por el articulo 405 dice que es con intención y lo concatena con la frustración que es algo que se frustra por algo ajeno a la imputada y no puede ser por que siempre auxilio a la victima para que fuera atendida de las lesiones que presentaba y el informe medico nos dice de que existen una lesión cráneo encefálico y lo manifestado por la imputada se corresponde con los verdaderos hechos ya que la victima por su voluntad decidió atentar con su propia vida y por ello solicito que se desestime la calificación fiscal y que se le conceda la libertad plena a mi defendida por cuanto lo imputado no se corresponde con la realidad, es todo”. Se le concede el derecho de palabra la Defensor Privado Fredy Esqueda quien manifestó lo siguiente: “es importante de aclarar la intención que pueda presentar nuestra defendida un vehiculo que va en marcha y una persona que va conduciendo es bastante difícil que pueda empujar a otra persona para sacarla del vehiculo un vehiculo en marcha tu lo abres y la brisa busca a cerrarle y el fue quien atento contra su vida y el informe medico señala que hay lesiones por una caída ya que una persona de ese tamaña y con esa corpulencia que una persona haga esto a la victima, ellos viven solos y se estaría loco para salir a la calle para cometer un hecho como pretende ver la hermana de la victima y si comete un delito lo haría en casa que están solos y nuestra defendida creo que no es culpable de los delitos que se le imputan no hay intencionalidad y no hay medios probatorios y por ello solicito me acojo a la solicitud hecha por mi colega y por ello solicito la libertad plena de mi defendida, así mismo tiene 40 años viviendo en esta ciudad y es docente tiene su arraigo en el país, no tiene la facultad para obstaculizar la justicia y el ministerio publico puede seguir investigando sobre la verdad sobre lo que ocurrió en este hecho, es todo”.


CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO y DE LA CALIFICACIÓN EN LAGRANCIA

De las actas que produjo el Ministerio Público, de la declaración de la imputada, se evidencia que para el momento en el que la víctima cae del vehículo en marcha, quien lo conducía era la imputada JANICE ARROYO, que resulta inverosímil el dicho de la hermana de la víctima de que la imputada mientras conducía lo lanzo del vehículo en marcha, quien también manifestó que su hermano era una persona corpulenta, no entiende quien en esta oportunidad como pudo la imputada (conductora) del vehículo proceder a abrir la puerta y luego emplear tal fuerza capaz de sacar del interior del vehículo a la víctima cuando esta aún se encontraba en marcha sin haber perdido el control del vehículo. Sin embargo, si considera quien decide, que la imputada al momento de conducir el vehículo Fiat, Marca Siena, no tomo las previsiones necesarias para salvaguardar la seguridad de los pasajeros y la propia, toda vez que ella dijo en la audiencia que fue por el retrovisor que se percato que el ciudadano se había caído del vehículo en marcha, por lo que con su conducta al inobservar las normas mínimas para la circulación de vehículos como lo son asegurarse de que las puertas estén aseguradas y del uso del cinturón de seguridad, influyo en el resultado que motiva la presente audiencia como lo es que el ciudadano WILDER FERNANDEZ al caer del vehículo en marcha, marca Fiat, Modelo Siena que era conducido por la imputada JANICE ARROYO, sufriera lesiones de carácter grave, según se evidencia del reconocimiento medico legal practicado pro el experto profesional Clemente Lugo adscrito al departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas. Siendo esto los motivos por los que considera que los hechos son producto de una conducta culposa de la imputada y no de una conducta intencional, es por lo que no se comparte la precalificación fiscal y en su lugar, se subsumen los hechos objeto de la audiencia en el delito de LESIONES CULPOSAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, previstas y sancionadas en el artículo 420.2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, presumiéndose de los elementos que obran en la causa que la ciudadana JANICE LIZMARY ARROYO ANIJA puede ser la autora del referido punible.

Es evidente que la aprehensión de la imputada se produjo en contravención de las normas constitucionales y legales que regulan los supuestos de la flagrancia, sin embargo, tal violación solo es atribuible al órgano de policía que la practico, no es transferible al titular de la acción penal ni a este tribunal, es por lo que en aplicación de la sentencia N° 526 de fecha 09ABR2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la violación de los derechos y garantías cesa con la presentación del imputado ante un tribunal de control, lo que se ha verificado en la presente causa, siendo en consecuencia necesario decretar con lugar sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa de la imputada, No estando llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se desestime la flagrancia y así se establece. No obstante subsisten los elementos para presumir que la imputada puede ser la autora del delito de LESIONES CULPOSAS DERIVADAS D EACCIDENTE DE TRANSITO.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración de la imputada y de la victima surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado no tiene arraigo en el país, que dada la facilidad de salir del estado por la ubicación geográfica (fronteriza) de Puerto Ayacucho, el mismo se puede evadir y, dejar ilusoria la acción de la justicia es por lo que considera quien decide que a los fines de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos, debe imponerse una medida menos gravosa que la privativa de la libertad como lo es la prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA EN EL DOMICILIO DE LA IMPUTADA quien estará bajo la vigilancia de funcionarios de la Policía del Estado Amazonas.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto lo planteado por las partes, y revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal desestima la pre calificación fiscal y en su lugar subsume los hechos en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto en el artículo 420.2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal. Se desestima la aprehensión en flagrancia por cuanto en la aprehensión de la imputada no se configuraron los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen diligencias importantes por realizar a los fines de que el titular de la acción penal presente el correspondiente acto conclusivo y TERCERO: Se IMPONEN una medida menos gravosa que la privativa de la libertad como lo es la prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA EN EL DOMICILIO DE LA IMPUTADA quien estará bajo la vigilancia de funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y siete días del mes de octubre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA