REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000303
ASUNTO : XP01-P-2008-000303

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 02MAR09, se percibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el Fiscal Sexagésima Quinta del Ministerio Público con competencia plena, abogada MARIA TERESA CORTES COSTADA, de cuyo contenido se evidencia que pone fina la fase de investigación en el asunto seguido en contra de las ciudadanas YANINA BASILISA VELIZ DE PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 8.902.027 y THAYMILY SULEIDA VELIZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 10.921.577 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana DORIS BARRIOS, solicita se decrete el SOBRESEIMENTO de la causa por considerar que el HECHO NO SE REALIZÓ, petición que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal para decidir en relación a dicho petitorio procedió a la revisión de las actas que conforman el asunto y al efecto se observo:

En fecha 17/07/2007, siendo las 10AM, compareció espontáneamente ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Amazonas, la ciudadana DORIS BARRIOS, quien manifestó ser abuela de la adolescente KAREN DORELLIS LAYA GUARDIA, procediendo a manifestar que tenía información referencial que el imputado AQUILES YHEN MARQUEZ era pariente de dos funcionarias que laboran en el Ministerio Público de nombre YANINA VELIZ y THAIMILI VELIZ, quienes presuntamente le suministran información al mismo, sobre la referida causa. La Fiscal superior para esa oportunidad ante tales manifestaciones, solicita la designación de un Fiscal Penal Ordinario con competencia Nacional, (18-07-07). Comunicación N° FSA-0270-2009 de fecha 25-2-09, por el que se informa que YANINA BASILISA VELZ DE PERDOMO, laboro en la Fiscalia Tercera y fue jubilada como Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Cuarta de esta Circunscripción Judicial y THAIMILY SULEIDA VELIZ DE MORALES ingreso el 01-09-2001 como oficinista de la Fiscalia Segunda y actualmente se desempeña como Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia segunda de esta Circunscripción Judicial, que ninguna ha laborado en la Fiscalia Quinta, que no han tenido acceso a los expedientes que cursan por ante la Fiscalia Quinta ni mantienen ningún tipo de parentesco con el personal que ha laborado en ese despacho ni con las partes.

DEL DERECHO
De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta no puede atribuírsele a la imputada, pues de la investigación no surgieron suficientes elementos de convicción para solicitar su enjuiciamiento, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibido en fecha 02 de marzo de 2009, escrito presentado por el Fiscal Fiscal Sexagésima Quinta del Ministerio Público con competencia plena, abogada MARIA TERESA CORTES COSTADA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y recibido en este despacho en la misma fecha, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a las ciudadanas YANINA BASILISA VELIZ DE PERDOMO y THAYMILY SULEIDA VELIZ MORALES en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana DORIS BARRIOS, solicita se decrete el SOBRESEIMENTO de la causa por considerar que el HECHO NO SE REALIZÓ, petición que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta que motivo la presente causa no fue comprobada durante la fase de investigación y por el contrario se acreditó que no se realizó.

Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

De los hechos narrados por la representación fiscal y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta publica, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó. Y ASI SE DECIDE.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a la imputada de autos, plenamente identificada en autos, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a las ciudadanas YANINA BASILISA VELIZ DE PERDOMO y THAYMILY SULEIDA VELIZ MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 1, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los diez y ocho (18) días del mes de Septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

PRISCY ACOSTA