REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001171
ASUNTO : XP01-P-2009-001171



AUTO ACORDANDO LA ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, decidir la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana EVELIN YONAIRA RIOS MINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.954.713, soltera, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Atures del Estado Amazonas, debidamente asistida por el profesional del derecho y luego de realizada la audiencia a que se contrae el artículo 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO I
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

1) Se inicia la presente investigación en fecha 09JUN09, por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, le retuvieron un vehículo TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BLANCO, PLACAS DBS25B, cuando una comisión procedió a instalar estación de servicio en función de seguridad ciudadana, observándose un vehículo que se desplazaba por la Avenida Perimetral a la altura del Circuito Judicial, con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, PLACA DBS25B, COLOR BLANCO, pudiendo observar que los seriales de carrocería del vehículo NO SON LOS ORIGINALES DE LA PLANTA ENSAMBLADORA Y LAS PLACAS NO SON LAS ORIGINALES EMITIDAS POR LA EMPRESA VIA Y SEÑALES, conducido para ese momento por el ciudadano ESTABAN MORA CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 13.768.516., presentando en relación al vehículo CERTIFICADO DE ORIGEN DEL VEHÌCULO N° AH-37240, y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 22506236 a nombre de MANUEL ARMANDO OROZCO GUERRA, COPIA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA entre el antes mencionado. Al ser verificados los seriales y los documentos se pudo constatar que presenta lo siguiente: Presunta alteración del serial del chasis, participándolo al conductor y se procedió a la retención preventiva del vehículo.

2) Poniéndose a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a cargo de la abogado ROBALDO CORTEZ, quien dio inicio a la correspondiente investigación a fin de que se practiquen todas las diligencias necesarias para constatar la comisión del delito atendiendo a las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores y demás participes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados a su perpetración.

En fecha 01JUL09, el funcionario ENZO ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Amazonas, practicaron EXPERICIA DE VEHÍCULO Nº 032, a un vehículo que presenta las siguientes características MARCA FORD, MODELO:FIESTA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 2004, COLOR BLANCO, PLACAS DBS25B, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N548A25137, SERIAL DE MOTOR DESBASTADO, VALORADO EN CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bsf.50.000)

3) Al folio 35 riela Certificado de Registro de Vehículo de fecha 02FEB2004 expedida por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N548A25137, SERIAL VIN, SERIAL CHASIS-----, PLACAS DBS25B, MARCA FORD, SERIAL DE MOTOR 4ª25137, MODELO FIESTA 1.6, AÑO 2004, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, NRO DE PUESTOS 5, NRO EJES 1, TARA 1600, CAP CARGA 5PTO, SERVICIO PRIVADO, a nombre de MANUEL ARMANDO OROZCO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 4393711, siendo este la persona que le vendió a la ciudadana MAITTES ALICIA PEREZ MARTINEZ, según se evidencia de documento debidamente autenticado en fecha 29OCT2007 por ante la Notaria Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 13, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho a quien se le puso de manifiesto el certificado de 8YPZF16N548A25137-1-1, quien a su vez le vende a JOYCE KARINA VASQUEZ MAFLA según se evidencia de documento debidamente autenticado en fecha 10FEB2009 por ante la Notaria Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 41, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho

Riela un documento por el que la ciudadana JOYCE KARINA VASQUEZ MAFLA vendió a la ciudadana EVELIN YONAIRA RIOS MINA, según se evidencia de documento debidamente autenticado en fecha 07MAY2009 por ante la Notaria Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 18, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, y hasta la presente fecha dicho documento no resulto ser falso por lo que se le da pleno valor a fin de evidenciar la tradición legal del vehículo solicitado.

Ahora bien, con este instrumento queda evidenciado que el solicitante adquirió la propiedad por efecto del contrato de compra venta tal como lo establece el artículo 796 del Código Civil, está acreditada por parte del solicitante la cualidad de propietario que tiene sobre el referido vehículo que no esta solicitando, y efectivamente consta en la causa el documento notariado en el cual se demuestra la compra del vehículo en cuestión; documento éste que no ha sido impugnado por ninguna persona, como tampoco se declarado la nulidad del mismo por ningún Órgano Jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la Ley le confiere a los documentos públicos y en el caso en específico sobre el vehículo en las condiciones en que se encuentra, por lo que si no se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, debe considerarse la solicitud planteada y a la presente fecha no existe ninguna otra persona reclamando derechos sobre los mismos.

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

Tal como lo establece el artículo 796 del Código Civil una de las formas de adquirir la propiedad es por efecto de los contratos. Por el artículo 788 del código civil establece, que es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor. De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el solicitante EVELIN YONAIRA RIOS MINA, adquirió la propiedad del bien cuya entrega solicita a través de un documento público, es decir, que fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, tal como lo establece el artículo 1357 del Código Civil y mientras no sea declarado falso, hace plena fe entre las partes y frente a terceros tal como lo dispone el artículo 1359 del Código Civil. Establece el artículo 48 del Decreto con fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre que se considera propietario quien figure en el registro nacional de vehículo y conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

Por su parte el artículo 49 numeral 1 y 5 establece como obligación de los propietarios de vehículos: Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades competentes.

Consta de autos que el solicitante en su condición de propietario, ahora bien, para decidir sobre lo peticionado, este tribunal hace las siguientes observaciones:

Ahora bien, la ciudadana EVELIN YONAIRA RIOS MINA, ha introducido varios escritos solicitando el mencionado vehículo, tanto en la Fiscalía del Ministerio Público, como en el Tribunal de Control, aduciendo su condición de propietario y que hasta la presente fecha no se ha presentado persona alguna reclamando un mejor derecho.
Señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden en que este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la declaración del solicitante, se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos originales que rielan en la causa, lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango Constitucional referida al trabajo que tiene todo ciudadano para contribuir con el desarrollo del conglomerado social donde se desenvuelve y el de su familia, aunado a ello debemos tener en cuenta que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el Artículo 2 Constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP, tiene el respetado autor cubano ERIC PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los Tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux tigre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o POSEEDORES LEGÍTIMOS DE LOS MISMOS. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Ahora bien consta de la experticia que el vehículo solicitado que el mismo presenta alteraciones ilícitas del serial de carrocería por cuanto el serial de carrocería que presenta es FALSO y no se pudo determinar cual es el original, ASÍ COMO EL MOTOR Y LAS PLACAS, lo que constituye el tipo penal previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no obstante no existe ningún elemento de convicción que haga presumir que el solicitante fue la persona que realizó tal alteración, debe tenerse el documento notariado por el solicitante como suficiente para demostrar que el hoy solicitante compró y posee el vehículo de buena fe.

En atención a lo antes expuesto, y en el caso de autos está acreditada por parte del solicitante la cualidad de POSEEDOR DE BUENA FE que tiene sobre el vehículo que esta solicitando, y efectivamente consta documentos notariado en el cual se demuestra la compra del vehículo en cuestión y riela en la causa el documento que demuestra la tradición legal de dicho bien al hoy solicitante; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se declarado la nulidad de los mismos por ningún Órgano Jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la Ley le confiere a los documentos públicos y en el caso en específico sobre el vehículo en las condiciones en que se encuentra, aunado a la circunstancia o hecho deque nadie más ha pretendido derechos sobre el mismo.

En consecuencia, estima el Tribunal que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, por resultar acreditada la posesión de buena fe del solicitante EVELIN YONAIRA RIOS MINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.954.713, soltera, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Atures del Estado Amazonas, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, QUE SE PRESENTARÁN CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTE DECISIÓN Y ACREDITEN MEJOR DERECHO QUE LA SOLICITANTE SOBRE EL VEHÍCULO CUYA ENTREGA AQUÍ SE ACUERDA, en el entendido de que el aquí solicitante no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el referido bien a quien se le entrega en calidad de deposito y tendrá la Guarda y Custodia del mismo, cuidándolo como un buen administrador, con la obligación a cargo del solicitante de presentarlo al tribunal las veces que así lo requiera. Autorizándose el manejo del referido vehículo tan solo a la solicitante y al ciudadano ESTEBAN MORA CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 13.768.516, quienes solo podrán circular en la Jurisdicción del Estado Amazonas.

A los fines de materializar la entrega aquí acordada se acuerda oficiar al Administrador del Estacionamiento El Puerto de esta ciudad para que haga entrega del mismo.

Por cuanto al folio 33 y 34 riela Certificado de Registro de Vehículo de fecha 02FEB2004 expedida por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se ordena realizar una experticia de autenticidad al mismo la que se realizara por funcionarios del Departamento de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación y una vez, consten los resultados en la causa se ordenará la devolución del referido instrumento solo en el caso de resultar AUTENTICO.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por la ciudadana EVELIN YONAIRA RIOS MINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.954.713, soltera, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Atures del Estado Amazonas. SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA del vehículo cuyas características son MARCA FORD, MODELO: FIESTA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 2004, COLOR BLANCO, PLACAS DBS25B (FALSA), SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N548A25137(ES ADULTERADO - FALSO), SERIAL DE MOTOR DESBASTADO, que adquirió el solicitante mediante documento autenticado según se evidencia de documento debidamente autenticado en fecha 07MAY2009 por ante la Notaria Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 18, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho. Entrega que se hace por considerarse procedente, al resultar acreditada la posesión de buena fe del solicitante, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, QUE SE PRESENTARÁN CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTE DECISIÓN Y ACREDITEN MEJOR DERECHO QUE EL SOLICITANTE SOBRE EL VEHÍCULO CUYA ENTREGA AQUÍ SE ACUERDA, en el entendido de que el aquí solicitante no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el referido bien a quien se le entrega en calidad de deposito y tendrá la Guarda y Custodia del mismo, cuidándolo como un buen administrador, con la obligación a cargo del solicitante de presentarlo al tribunal las veces que así lo requiera. Las únicas personas autorizadas para conducir el antes referido vehículo son la EVELIN YONAIRA RIOS MINA solicitante y el ciudadano ESTEBAN MORA CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 13.768.516, quienes solo podrán circular en la Jurisdicción del Estado Amazonas. TERCERO: A los fines de materializar la entrega aquí acordada se acuerda oficiar al Administrador del Estacionamiento El Puerto de esta ciudad para que haga entrega del mismo. Remítase a Departamento de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación y una vez, el Certificado de Origen y el Certificado de Registro de Vehículo a los fines de determinar si son AUTENTICOS.

La anterior decisión tiene como fundamento lo establecido el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 796 788 y 789 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA,