REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001594
ASUNTO : XP01-P-2009-001594


AUTO POR EL QUE SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano JHONATAN GUILLERMO BORDONES SERRANO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogado GLOARLYS PACHECO, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público abogado AZALIA LUGO, la víctima no compareció.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “Acudo ante su competente autoridad, en sus funciones de Juez de Control, en el sentido de hacer formal presentación del ciudadano YHONATAHN GUILLERMO BORDONES SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.896.975, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 25 de Junio de 1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Andres Eloy Blanco. Se deja constancia que el fiscal narro los hechos explanados en el acta policial. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal tipifica la conducta del imputado de autos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del oficial Aday Torres adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. Por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito además que le sea decretada medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo, es todo”

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quieren declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: YHONATAHN GUILLERMO BORDONES SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.896.975, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 25 de Junio de 1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Andres Eloy Blanco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente:“yo no hice nada los funcionarios me llevaron por que no les quise dar tres relojes o la cantidad de cincuenta bolívares, y en el acta dice que son 19 relojes pero son 23 relojes, 21 deportivos y 2 de metal y tres coloridas, por eso fue que no les firme el acta faltan dos de plástico y dos de metal, eso es ciento veinticinco mil bolívares a precio de costo y doscientos a precio de la calle por los cuatro relojes, es todo”

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensora, quien manifestó: “en mi condición de defensa publica sin admitir la responsabilidad de mi defendido estoy de acuerdo con la solicitud fiscal de medida cautelar ya que durante la investigación se podrá evidenciar que mi defendido no tiene responsabilidad en este hecho, es todo”.


CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO y DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
Es evidente que la aprehensión del imputado, se practico por los funcionarios quienes al obtener resistencia por parte del imputado mientras estos ejercían sus funciones de preservar el orden y la seguridad ciudadana, SIN EMBARGO, DADO QUE NO EXISTIA MOTIVOS PARA QUE LO DETUVIERAN NO PUEDE EXIGIRSE OTRA RESPUESTA SINO EL DE ALTERARSE ANTE LA ARBITRARIEDAD DE LOS FUNCIONARIOS, EN CONSECUENCIA NO configurándose el tipo penal previsto en el artículo 218 del Código Penal, que tipifica la conducta de cualquier persona que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, siendo así que los supuestos de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, NO se encuentran satisfechos por lo que debe declararse SIN lugar la solicitud fiscal de que sea calificada la aprehensión en flagrancia.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

No existiendo elementos para presumir que nos encontramos ante la existencia de un delito en el que el ciudadano que hoy fue presentado ante este tribunal haya actuado bien como autor o participe, conforme a lo establecido en el artículo 44 Constitucional se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano YHONATAHN GUILLERMO BORDONES SERRANO, libertad que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias conforme a lo establecido en el artículo 44.5 constitucional.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto lo planteado por las partes, y revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JHONATAN GUILLERMO BORDONES SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.896.975, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por considerar que la misma no se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: No existiendo elementos para presumir que nos encontramos ante la existencia de un delito en el que el ciudadano que hoy fue presentado ante este tribunal haya actuado bien como autor o participe, conforme a lo establecido en el artículo 44 Constitucional se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano YHONATAHN GUILLERMO BORDONES SERRANO, libertad que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias conforme a lo establecido en el artículo 44.5 constitucional. Líbrese Boleta de Libertad

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinte días del mes de octubre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA