REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001533
ASUNTO : XP01-P-2009-001533


AUTO POR EL QUE
SE IMP0NEN MEDIDAS CAUTELARES Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Celebrada como fue en fecha 20OCT09 audiencia convocada por este Tribunal Primero de Control con motivo de la solicitud de imposición de Medidas de Protección por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL prevista en los artículo 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE MENDOZA CURVELO, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Publico, abogado JUAN CARLOS BARLETTA, el imputado previa citación, la Defensora Privada Ana Pardo, la víctima MILAGROS DEL VALLE MENDOZA.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho JUAN CARLOS BARLETA, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: el Ministerio en fecha 9 de octubre hizo solicitud de medidas cautelares de los artículos 88,91, 92, numerales 1-7 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sucede que en la ley especial, tiene como uno de sus principios tratar de erradicar la violencia hacia a la mujer, y prevé una serie de medidas que se hacen posible cuando el órgano receptor de la denuncia, se impuso de medidas de seguridad al presunto agresor, pero es el caso que el imputado no ha cumplido con las medidas, el presente caso se inicia el 27 julio del 2009, cuando la victima comparece por ante la fiscalia y realiza denuncia en contra del imputado de autos, ambas partes comparecieron ante la fiscalia y se le impusieron medidas de protección numerales 5,6,13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas estas violentadas por el agresor en reiteradas oportunidades, compareciendo la victima hasta la fiscalia, siendo sustentada dicha información por los dos adolescentes hijos de la victima, incluso tenemos denuncia de fecha 6 de octubre del 2009, cuando la victima señala haber sido insultada en vía pública por el imputado de autos, por lo cual la conducta presentada por el imputado viola las disposiciones de los artículos 39,40,41 y 50, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, violencia Psicológica, amenazas, acoso u hostigamiento y violencia patrimonial, solicito en este acto por las circunstancia en que se desarrollan este tipo de hechos, escuchar a la victima en este caso, solicito arresto transitorio, asistir a un centro de la mujer, presentación cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Es todo.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: JUAN MARCOS PEREZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 7.952.960, nacido en caracas, en fecha 20/02/1968, 41 AÑOS, casado, ocupación Funcionario, bachiller, residenciado Avenida Orinoco, entrada Barrio Santa Rosa hijo de Juan Ramón Pérez Cabrera (v) Inés María de Pérez (f), quien manifiesta, cuando la conocí hace 5 años en una situación bastante difícil ella asistía a la Lopna, ella estaba en situación de calle ya que su anterior pareja no la ayudaba con sus dos hijos, yo la oriente adonde tenia que ir, yo le ayudo a conseguir una casa para que ella viviera con sus dos hijos, yo nunca he vivido en concubinato con ella ya que soy casado, y no me he separado de mi núcleo familiar, asistí al Ministerio Público, hablo con dos Fiscales, a las 08:25 me retiro porque tengo que irme al trabajo, luego voy a un bufete y citan a la señora para llegar a un acuerdo, ya que los muebles que la señora tiene fueron financiados por mi, ella manifestando de que necesitaba esa ayuda, compromiso que asumí con su mama antes de fallecer, y hasta del niño que una vez llorando me dijo que quería tener una casa, y la ayude a completar para comprar unas bienhechurias, yo las financie pero luego ella me pagaría, ella dice que diariamente la hostigo, cosa que no es cierta ya que yo tengo un horario de trabajo, tengo de testigo la persona que me ayudo a cargar los corotos cuando , difiero de lo que solicitan la fiscalia hacia mi persona, ya que no soy violento, ella tiene una pareja yo no he sido su concubino, esto me a afectado, mi vida ya que no puedo ir a varios sitios porque me prohibieron visitar los sitios donde ella se encuentre, yo lo que quiero saber es si la señora me va a cancelar el dinero con el que le financie los enseres de su hogar, yo no la molesto, de eso pueden estar seguros, no voy a su casa en ella no hay ventanas ni puertas rotas, todavía se deben algunas cosas de las financiadas por mi. A preguntas de la Fiscalia contesto, existió una relación sentimental entre ustedes, en relación a el compromiso económico hay algo firmado? La actuación mía fue de buena fe, cuando yo voy a aclarar cuentas con la ciudadana se acabo la armonía; desde hace cuanto tiempo ha estado invirtiendo? Bueno hace un año se le hizo un anexo a la casa, yo le financie las bienhechurias y los inmuebles. A preguntas del Tribunal, porque si usted no tenia ningún tipo de relación con la ciudadana, porque usted accede a firmar el acta de las medidas de protección en la fiscalia? Porque era solo para que no me acercara a ella, porque usted saco los bienes de la vivienda que ocupa la señora milagros? Eso fue antes de llegar a la fiscalia, yo fui a su casa ella estaba con su pareja, yo le pregunte que como íbamos a quedar con la deuda que ella tenia conmigo, ella me dijo que me llevara todo, en la fiscalia yo le digo a la doctora, que yo no necesitaba los corotos y que se los iba a entregar; desde cuanto le deben ese dinero que usted dice? La nevera se debe hace 2 años y 6 meses, y las bienhechurias hace meses, cuando usted le financio las cosas ella con quien vivía? Sola no tenia pareja; existe algún documento entre ustedes de que exista esa deuda? Mía en una casa de comercio frente al banfoandes de la nevera; como era la relación entre usted y los hijos de ella? Una relación armoniosa, de cariño, nunca fui violento, visito iglesias cristianas; su esposa sabia que usted hacia todas estas obras? Porque usted asumió la responsabilidad de la nevera? Porque la señora me dijo que la ayudara, la ayude hasta hace como seis meses atrás que lleve a unos señores para que hicieran unas rejas

Se le concede la palabra a la víctima de autos, de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, como una materialización del derecho a ser oídas antes de emitir pronunciamiento: MENDOZA CURVELO MILAGROS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad 13.714.064, residenciada en la Urbanización San Enrique, Sector los Cajones, diagonal a una iglesia evangélica, quien manifiesta, fue una relación de cinco años, que yo me vi obligada en deshacer esa relación porque me di cuenta que el señor tenia su esposa, el dijo que quería quedar como amigo, que quería seguir viendo a mis hijos, yo lo acepte pero entonces el no quería salir de la casa, y comenzó a manipular a los niños, el siguió fastidiando, yo trabajo todo el día, dejo a mis niños solos, el señor se mete para mi casa estando las puertas abiertas, la primera vez que se metió fue como a las 6 de la mañana, se llevo todo de la casa, yo fui y lo denuncie a la fiscalia octava, el decidió entregar todo, pero el problema es que el me hostiga, me persigue, tuve que cambiar el teléfono porque no me dejaba en paz, amenazas con querer matarme porque el tenia donde esconderse. A preguntas de la Fiscalia, cuando señala que el ciudadano saco las cosas de sus casos cuanto tiempo hace? 03 meses; que cosas se llevo? Muebles, lavadora, sillas, nevera, gabinete, mis zapatos; esos objetos fueron devueltos? Si pero deteriorados; las amenazas han sido continuas? El siempre se me presenta cuando yo salgo del trabajo, y me amenaza con risas burlonas; en algún momento ha sido agredido físicamente por esta persona? No; estos hechos han sido presenciado por testigos? Luis enrique y Andru Jesús Herrera Mendoza de 14 y 12 años de edad. A preguntas de la defensa; cuando inicio esa relación? Hace 5 años y terminamos hace 4 meses; en que fecha ese señor se volvió a acercar a usted; no tengo fechas exactas, prácticamente el se ha acercado diario a molestarme, Mencione al Tribunal, es cierto que su madre y la madre del presunto agresor tenían una enfermedad común? Si; usted menciona que el señor los manipula, como? Los hace que me llamen y ponen excusas una vez me llamo mi hijo mayor y me dijo que el niño menor estaba enfermo, el hizo que los niños me llamaran que hicieran eso, que dijeran que le dolía mucha la cabeza de pensar para que nosotros volviéramos juntos; esos bienes que el ciudadano saco de la casa eran de quien? Unos míos otros los compro el. A preguntas del Tribunal respondió las amenazas consisten en quitarme la casa, de quien es la casa? La compramos entre los dos? Hace cuando se entero que el es casado? Hace poco; cual fue la última vez que el señor se acerco a usted? Hace como semana y media que fui a la fiscalia; en que consistía las medidas impuestas al presunto agresor? No acercarse a mí ni en mi trabajo, ni en mi casa.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensora, quien manifestó: en opinión de esta defensa no se puede demostrar que se hayan producido actos de violencia, una vez que la victima es interrogada la victima no tiene certeza de las fechas en que supuestamente el violento las medidas impuestas por el Ministerio Público, me llama la atención lo dicho por la ciudadana de que el señor manipule a los niños, por lo visto ella lo que desea es que mi defendido, esta representación solicita evaluación psicológica a la victima y a sus hijos y en caso de que la evaluación arroje que es la victima, la defensa solicita privación de la patria potestad de los hijos o en su defecto simulación de hecho punible, consigno en este acto memorando a través del cual mi representado salio del tribunal a los efectos de justificar su ausencia a la audiencia anterior, en cuanto a lo solicitado por el ministerio publico me opongo a ello, ya que mi defendido no ha incumplido con las medidas impuestas y ha evitado estar cerca de la victima, en virtud de ello considero no es procedente lo solicitado por el ministerio Público y solicito se mantengan las medidas impuestas en el despacho de la Fiscalia. Visto los alegatos de las partes, Es todo

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

Se comparte la precalificación de los hechos por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que tal como lo admitió el imputado se presentó a la que constituye la vivienda de la víctima y retiro artefactos eléctricos y gran parte del mobiliario del inmueble aún cuando manifestó que ya lo había restituido para la fecha de la audiencia.

En cuanto al delito de VIOLANCIA PSICOLGICA, uno de los supuestos que configuran el referido tipo penal lo constituye la vigilancia permanente que atente contra la estabilidad emocional de la mujer. En el presente caso la víctima ha manifestado que el imputado la vigila de manera constante y que ella se siente insegura, que no cumplió la medida de no acercamiento que se le impuso por ante la fiscalia. Los medios de comisión de los cuales se atenta contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer son entre otros la vigilancia permanente. Tanto de las actas como de la exposición de la víctima, se evidencia que el imputado puede ser el autor de la conducta descrita en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, precalificación que también se comparte toda vez que la conducta puede ser subsumida en las referida norma adjetiva.

En cuanto al delito de Acoso u Hostigamiento, sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, la conducta que sanciona este tipo penal es la ejecución de actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que se encuentren dirigidos a atentar contra la estabilidad de emocional, labora, económica o educativa de la mujer. Considera quien decide que la conducta tal como se indico anteriormente es encuadrable en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por lo que no se comparte la precalificación por lo que respecta al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

Por lo que respecta al delito de AMENAZA sancionado en el artículo 41 de la ley especial, la conducta punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, …patrimonial, y puede ser ejecutada a través de los siguientes medios: expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos. Nada de ello consta en la causa, motivo por el que se desestima la precalificación pro lo que respecta al delito de AMENAZA.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no exceden de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera subsidiaria, establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Y siendo que se trata de un procedimiento especial, se deben aplicar medidas de seguridad a fin de evitar que se repitan hechos como los que motivan la presente causa. Se declara la improcedencia de la aplicación de la medida de protección consistente en ARRESTO TRANSITORIO sin embargo si existe la necesidad de evitar que conductas como las que motivan la presente causa se repitan de parte del imputado, se imponen medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, de conformidad con el artículo 87.3.5.6, consistentes en: 1°) prohibición de acercamiento a la víctima o a su residencia, 2°) Asistir al Instituto Regional de la Agresión contra el Género, para recibir charlas. Se insta al Ministerio Público, para que una vez que se distribuya, la causa informe al tribunal a quien le corresponde la misma. Y presentarse ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo manifestado por el Ministerio Público, la victima y de las actas procesales, en cuanto a la precalificación esta acreditada la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, sancionado en los artículos 39 y 50 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se desestiman los delitos de AMENAZA Y ACOSO sancionado en los artículos 40 y 41 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 94 ejusdem TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, de conformidad con el artículo 87.3.5.6, consistentes en: 1°) prohibición de acercamiento a la víctima o a su residencia, 2°) Asistir al Instituto Regional de la Agresión contra el Género, para recibir charlas a fin de evitar la reiteración de conductas como las que motivan la presente causa.. 3) Presentarse ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta al Ministerio Público, para que una vez que se distribuya, la causa informe al tribunal a quien le corresponde la misma .Se ordena la realización de una evolución psicosocial al grupo familiar de la víctima. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público que un lapso de cuatro (4) meses deberá presentar el acto conclusivo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintidós ( 22 ) días del mes de agosto de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA