REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001603
ASUNTO : XP01-P-2009-001603
AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado SALAS ESTEPA MELVIN ALCIDES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de RUDIUSKI SALAZAR, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Octava del Ministerio Publico, ASTRID GELVES, el imputado previo traslado de su sitio de reclusión, el Defensor Publico Cuarto JESUS VICENTE QUILELLI, la víctima RUDIUSKI SALAZAR.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Octava del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho INGRID VALENZUELA, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6 de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: SALAS ESTEPA MELVIN ALCIDES, venezolano, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.676.632, residenciado en el Barrio Malave Villalba, casa s/n, frente a la iglesia, de esta ciudad. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí denuncia de la ciudadana RUDIUSKI SALAZAR, por lo cual solicite al Comandante de la Policia aprehendieran en flagrancia al imputado de autos, recibiendo el 21 de octubre actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), manifestando que “… En fecha 21 de octubre del 2009, la ciudadana Radiuski Salazar, se dirigió hasta la Fiscalia del Ministerio Público e interpuso denuncia en contra del ciudadano MELVIN SALAS, ex concubino, exponiendo que están separados desde hace cinco meses, ese día ella se encontraba cocinando en la casa de su tía y este ciudadano se apersono a la casa de la mama de la victima y se llevo a la niña de ambos la cual solo tiene 10 meses, cuando ella se entera se dirige a la casa del ciudadano donde vive con su actual pareja a decirle que le entregara a la niña, cuando la vio encerró a la niña en un cuarto al ver esto la victima entro a la casa y el la saco por los cabellos, la tiro al suelo y le dio patadas, la golpeo en la cabeza, me quiso ahorcar, razon por la cual se le envio a realizar un examen medico legal, del cual consigno en este acto las resultas del mismo, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RUDIUSKI SALAZAR, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, y medida cautelar sustitutiva de la libertad de las previstas Art. 92 ordinal 7 y Art. 87 ordinal 1, 5, 6 y 12 , referir a la victima a un centro especializado, 5 prohibir al presunto agresor se acerque a la victima, 6 prohibir que el agresor por el o terceras personas realice actos de persecución o acoso a la victima y el 12.- de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: SALAS ESTEPA MELVIN ALCIDES, venezolano, natural de puerto ayacucho, nacido el 19/10/1985, bachiller, albañil24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.676.632, hijo de Nelly estepa y Melvin Salas (v), soltero, residenciado en el Barrio Malave Villalba, parte alta, casa s/n, al lado de la iglesia, de esta ciudad, quien manifiesta que “….Lo que ella dice que yo fui a buscar a la niña a la fuerza no es así, la mama de ella me dijo que la hermana de mi ex concubina fue a la fiscalia para que le dieran la niña a ella, entonces me fue a preguntar si yo daba mi autorización, yo le dije que no que yo la iba a cuidar, me fui hasta la casa de ella y me traje a la niña, después llego ella con un escándalo de que le diera a la niña, ella no la ciuda, me agredió y yo la agarre por el cuello para defenderme y mande a llamar a la mama, quien también me golpea y me muerde, y de paso le dieron una cachetada a mi actual novia, yo también iba a poner la denuncia porque ella se metió en la casa e hizo esguazos. Es todo., A preguntas del Tribunal, ustedes están separados? De hace 05 meses; quien estaba cuando la mama de su ex concubina le dijo que buscara a la niña, mi mama y mi novia.
Como una materialización de los derechos de las víctimas de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana RUDIUSKA VANESA SALAZAR LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.773.921, residenciada en el Barrio Malave Villalva, primera calle, diagonal al multihogar, casa de color verde, quien manifiesta que, parte es cierto lo que dice el, mi hermana si fue a la fiscalia, pero antes de eso yo fui a hablar con el para que el la cuidara de día, mi hermana y mi cuñado le dan a la niña porque yo no trabajo, el no le da nada, entonces porque el la va a buscar de esa forma, mi hermana fue a la fiscalia solo a buscar asesoramiento, yo si le di una cachetada a la mujer que esta con el, porque el me estaba estrangulando, yo tengo 03 meses de embarazo y así mismo me golpeo, me tenia la rodilla en el estomago, los que estaban presentes eran mis dos primas menores de edad y la esposa de el me hermana que se tubo que meter en el medio porque la esposa de el busco un cuchillo. A preguntas del Tribunal respondió, mi hija tiene 10 meses.
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor JESUS VICENTE QUILLELI ESCOBAR, quien manifestó: “… Vista la exposición del Ministerio Público y en virtud de que se esta iniciando un proceso, estoy de acuerdo con las medidas solicitadas por el Ministerio Público y propongo que la presentación sea cada 30 días. Es todo.
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”
La acción que sanciona el tipo penal en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física empleada en contra de la víctima. (Reina Baiz). Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física contra la mujer, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado era realizar los actos constitutivos del tipo penal, sin embargo el legislador consideró necesario la evidencia de la violencia física empleada por el agresor en contra de la víctima, pues para los supuestos de no existir tales consecuencias (del empleo de la violencia) tipifico otras conductas.
Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de manera inequívoca que es el autor de los hechos denunciados por la víctima y siendo que aún se encontraba en el lugar donde se verificó LA CONDUCTA QUE SANCIONA EL TIPO PENAL que motivaron la denuncia, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: MELVIN ALCIDES SALAS ESTEPA, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, de conformidad con el artículo 87 numerales Prohibición de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, estudio y residencia, 2.- prohibición de acosarla a través del presunto agresor o terceras personas, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. la medida cautelar del articulo 92 ordinal 7, por lo cual el imputado y la victima de autos deberán comparecer ante la oficina Regional de atención a la mujer, a los fines de recibir orientación en cuanto a la violencia de género, debiendo igualmente presentarse CADA treinta (30) días a partir del día de hoy, ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia en el presente asunto seguido al ciudadano MELVIN ALCIDES SALAS ESTEPA antes identificado, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Organica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO Se acuerda Medida de Seguridad consistente en Prohibición de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, estudio y residencia, 2.- prohibición de acosarla a través del presunto agresor o terceras personas, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. la medida cautelar del articulo 92 ordinal 7, por lo cual el imputado y la victima de autos deberán comparecer ante la oficina Regional de atención a la mujer, a los fines de recibir orientación en cuanto a la violencia de género. Y la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese boleta de libertad al Director del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. Se insta a las partes para que concurran a la Fiscalia Tercera para que establezcan un régimen de visita así como la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes. Se deja constancia que la libertad del imputado la que se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.5 constitucional. Se insta al Ministerio Público que un lapso de cuatro (4) meses deberá presentar el acto conclusivo.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los venticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
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