REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001605
ASUNTO : XP01-P-2009-001605
AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos ADRIANA SERNA BELTRAN, EDUAR MICHAEL HURTAD y LEIDY VIVIANA GARCIA, por funcionarios de la Guardia Nacional, por la presunta comisión del delito DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES previstos en los artículos 43 segundo aparte y 58 único aparte de la ley penal del ambiente en grado de Tentativa, en perjuicio del Estado Venezolano, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y en efecto lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Octava del Ministerio Público, abogado INGRID VALENZUELA, los imputados previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas y el Reten Femenino, la Defensa Pública cuarta representada por el profesional del derecho JESUS VICENTE QUILELLI, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Octavo el Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho INGRID VALENZUELA , quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: quien manifestó de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos ADRIANA SERNA BELTRAN, EDUAR MICHAEL HURTADO Y LEYDI VIVIANA GARCIA, por la presunta comisión de uno de los delitos en cuanto a la ciudadana LEIDY VIVIANA GARCIA, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y en relación a todos los imputados el delito de ACTIVIDAD EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo58 LEY PENAL DEL AMBIENTE DEGRADACION DE SUELOS, TPOGRAFIAS Y PAISAJES previsto y sancionados en el Y el delito de ART 43, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito, cuanto a la ciudadana LEIDY VIVIANA GARCIA, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial en materia de Drogas, Y en relación a todos los imputados el delito de ACTIVIDAD EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo58 LEY PENAL DEL AMBIENTE DEGRADACION DE SUELOS, TPOGRAFIAS Y PAISAJES previsto y sancionados en el Y el delito de ART 43, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Judicial Preventiva de Privación de la Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
- Culminada la exposición fiscal, La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: EDUARD MICHAEL HURTADO VERTEL, nacido en Medellín Colombia en fecha 09/05/1984, de 24 años de edad, titular de la ciudadania 19.002829, hijo de ANTONIO HURTADO (v) y Carmen cecilia Hurtado(v), residenciado en Medellín sin domicilio fijo, quien manifiesta, lo que nos encontró de la guardia no es de nosotros, abusaron muy feo de nosotros, antes de que nos agarraran nada de lo que nos agarraron eso no estaba hay , a una muchacha le encontraron 48 gramos y llevo a los guardias donde estaban las cosas y a ella si las soltaron y nos agarraron a nosotros, ellos en la noche querían abusar de mi hermana, y como yo no los deje me insultaron, los guardias halaban a mi hermana, el capitán cuando estaba durmiendo estaban diciendo que me iban a agarrar a mi y me iban a poner una bolsa en la cabeza y se iban a llevar a las dos muchachas e iban a abusar de ellas, en la mañana ellos se pararon y a nosotros nos dejaron amarrados, salieron y cuando llegaron bravos dijeron que nos iban a matar porque nosotros le teniamos que decir donde están las cosas y quienes son los dueños de las cosas que agarraron, pero nosotros no sabemos nada, mataron a un perrito de mi hermana, y agarraron a mi hermana y a mi y nos amarraron en un palo, y nos dijeron que nos iban a matar, después fue que nos trajeron para acá, como mi hermana los trato mal por el perro los guardias dijeron que le iban a sembrar la marihuana a mi hermana, a nosotros no fueron los únicos que agarraron, sino a cinco mas pero a ellos no los detuvieron. Es todo., Seguidamente ordena hacer pasar a la sala a la ciudadana LEYDI VIVIANA GARCIA PUERTA, nacida en Colombia Armenia, el 22/09/1991, 18 años de edad, titular de la cedula 1116017076, hija de Reinaldo García (v) y Soelba Puerta (v), octavo grado de instrucción, trabajadora social, sin domicilio fijo quien manifestó Yo llegue a trabajar hacia 15 días y mi hermano llego a los tres días, los guardias nos corrieron, nos amenazaron, golpearon, mataron mi perrito, me robaron unas joyas, preguntándonos que si donde estaban las cosas, fueron otros los que tenían las cosas no nosotros, me querían violar, como yo grite dijeron que me iban a sembrar droga, nos dijeron que nos iban a colocar una bolsa en la cabeza con gas lacrimógeno, nos quemaron todas las cosas, pero nosotros no teníamos nada. Es todo. Se hace pasar a la sala a la ciudadana ADRIANA SERNA BELTRAN, NACIDA EN Colombia Bogota, el 24/08/1974, de 35 años de edad, ocupación ama de casa, grado de instrucción primaria, hija de Alfredo Serna (f) Martha Beltrán (f), residenciada en la calle 594403, Villavicencio, quien manifiesta yo estaba en una comunidad a mi no me encontraron en la mina, yo vine buscando a mi marido que hace años no sabia de el, ellos dicen que me agarraron en la mina, pero eso es mentira. Es todo.
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su condición de defensor del imputado, quien manifestó: “…Vista la exposición del Ministerio Público, y visto los delitos del artículo 43 y 58 de la ley penal del ambiente en concordancia con el artículo 80 Código Penal, y visto que las penas de estos delitos no exceden de 3 años y solo procedería medidas cautelares, por lo cual solicito medida de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo, mientras procede la investigación, si bien es cierto que incautaron caracol, mangueras, eso no quiere decir que sean de mis defendidos, estos elementos sin el hidroyec no causarían ningún daño. Es todo.
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
- Corresponde a quien hoy decide, analizar los elementos y circunstancias por las que fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional en el parque Nacional Yapacana, sector denominado Mina Maraya Resultando elementos suficientes para presumir que la conducta desplegada por los imputados, tenía por finalidad ejecutar las conductas descritas en los artículos DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES previstos en los artículos 43 segundo aparte y 58 único aparte de la ley penal del ambiente, siendo evitada dicha conducta por la oportuna intervención de los funcionarios aprehensores por lo que se les precalifico el delito en grado de tentativa conforme a las previsiones del artículo 80 del Código Penal, por cuanto no llegó a perfeccionarse la ejecución del delito.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público se evidencia que al momento de ser aprehendido tenía en su poder instrumentos propios para el ejercicio de la minería ilegal, los que estaban, en consecuencia su aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.
Que aunado a ello la ciudadana LEIDI VIVIANA GARCIA, al momento de su aprehensión tenía una bolsa en cuyo interior se localizaron por parte de los funcionarios sustancias vegetales presuntamente droga, pro lo que además se le imputo el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial en materia de Drogas,
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES previstos en los artículos 43 segundo aparte y 58 único aparte de la ley penal del ambiente y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración de la imputada y de la victima surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que los imputados, son los autores de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, se configura dicho extremo pues se evidencia que los imputados no tienen su arraigo en jurisdicción de este estado, a lo que debe agregarse la ubicación geográfica de esta ciudad que por ser fronteriza facilita la salida del país y así evasión de la acción de la justicia, quedando la misma ilusoria.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.Así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Visto lo planteado por las partes, oída la declaración del imputado, asimismo revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal acuerda la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ADRIANA SERNA BELTRAN, EDUAR MICHAEL HURTADO por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDAD EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES; DEGRADACION DE SUELOS, TPOGRAFIAS Y PAISAJES en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 58 y 43 de LEY PENAL DEL AMBIENTE, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Y en cuanto a la ciudadana LEIDY VIVIANA GARCIA por los delitos de ACTIVIDAD EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES; DEGRADACION DE SUELOS, TPOGRAFIAS Y PAISAJES en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 58 y 43 de LEY PENAL DEL AMBIENTE, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SEGUNDO: Se acuerda que se continúe con las investigaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ADRIANA SERNA BELTRAN, EDUAR MICHAEL HURTADO Y LEIDY VIVIANA GARCIA, visto que los imputados no tienen arraigo en el Estado ni en el País. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional se ordena la notificación del Cónsul de Colombia, toda vez que los imputados manifestaron ser colombianos. QUINTO: líbrese boleta de privación de libertad a ciudadanos ADRIANA SERNA BELTRAN, EDUAR MICHAEL HURTADO Y LEIDY VIVIANA GARCIA, dirigida al Director del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas y a la Comandancia General de la Policía.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los venticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
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