REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001608
ASUNTO : XP01-P-2009-001608


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado RICARDO ANTONIO OROZCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de NANCY PRADO NOGUERA, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Octava del Ministerio Publico, INGRID VALENZUELA, el imputado previo traslado de su sitio de reclusión, el Defensor Publico Cuarto JESUS VICENTE QUILELLI, la víctima no compareció a quien se le notificará la decisión que se dicte..

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Octava del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho INGRID VALENZUELA, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6 de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: RICARDO ANTONIO OROZCO, titular de la cédula de identidad N° 10.605.789, Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones procedentes de la Comandancia General de la Policía, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de VIOLENCIA Psicológica, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY PRADO NOGUERA, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, y medida cautelar sustitutiva de la libertad referente a la presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal., así como las medidas de seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinal 3, 5 y 6, consistentes en, Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común; Prohibir el acercamiento a la victima a su lugar de trabajo estudio o residencia, prohibir que el agresor por si mismo o por terceras personas, acose a la victima. Es todo”.


- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: RICARDO ANTONIO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.605.789, 39 años de edad, natural de San Fernando de Atabapo, en fecha 25/12/1970, hijo de Rafael Orozco (f), Mariela de Orozco (v), residenciado Urbanización Amazonas, calle principal, casa s/n, color verde cerca de la cancha deportiva, teléfono 0416-9400822, quien manifiesta que “….No deseo declarar. Es todo

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor, quien manifestó: “…Sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, comparto las medidas solicitadas por el Ministerio Público. Es todo.


CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”

La acción que sanciona el tipo penal en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física empleada en contra de la víctima. (Reina Baiz). Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física contra la mujer, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado era realizar los actos constitutivos del tipo penal, sin embargo el legislador consideró necesario la evidencia de la violencia física empleada por el agresor en contra de la víctima, pues para los supuestos de no existir tales consecuencias (del empleo de la violencia) tipifico otras conductas.

Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de manera inequívoca que es el autor de los hechos denunciados por la víctima y siendo que aún se encontraba en el lugar donde se verificó LA CONDUCTA QUE SANCIONA EL TIPO PENAL que motivaron la denuncia, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: RICARDO ANTONIO OROZCO, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en ORDENAR LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA REIDENCIA COMUN, PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA AL LUGAR DONDE ESTA TRABAJA Y/O ESTUDIA, PROHIBICIÓN DE ACOSO A LA VÍCTIMA POR SI POR INTERPUESTA PERSONA. Se le imponen presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia en el presente asunto seguido al ciudadano RICARDO ANTONIO OROZCO antes identificado, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Organica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO Se acuerda Medida de Seguridad consistente en ORDENAR LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA REIDENCIA COMUN, PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA AL LUGAR DONDE ESTA TRABAJA Y/O ESTUDIA, PROHIBICIÓN DE ACOSO A LA VÍCTIMA POR SI POR INTERPUESTA PERSONA de conformidad con el articulo 87.3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese boleta de libertad al Director del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. Se insta a las partes para que concurran a la Fiscalia Tercera para que establezcan un régimen de visita así como la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes. Se deja constancia que la libertad del imputado la que se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.5 constitucional. Se insta al Ministerio Público que un lapso de cuatro (4) meses deberá presentar el acto conclusivo. Notifíquese a la víctima quien no asistió a la audiencia.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los venticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA