REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001609
ASUNTO : XP01-P-2009-001609
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, JESÚS ALBERTO ARTEAGA BLANCA, KELVIS EUDOMAR SANGUINO DIAZ, ADRIAN JOSE LEON SILVA y ALFREDO ANTONIO BLANCO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, abogado INGRID VALENZUELA, los imputados previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público JESUS VICENTE QUILELLI.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho INGRID VALENZUELA, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: quien manifestó de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.019.648, de 20 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 20/09/1989, hijo de Jose Rodríguez (v) y Maritza Gonzalez (v), residenciado en la Urbanización Escondido 2, calle Principal, cerca del Abasto Elena, casa s/n, color azul, con blanco, quien manifestó, JESÚS ALBERTO ARTEAGA BLANCA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.437.175, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolivar, hijo de Carmen Blanca (v) Jesús Arteaga (f), residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, al lado del ambulatorio, frente a la residencia de ambiente, casa de color verde con blanco, KELVIS EUDOMAR SANGUINO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.437,604, natural de Puerto Ayacucho, 19 años, estudiante, hijo de Marlene Diaz (v) Elvis Sanguino (v), residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, al lado del Módulo Odontologico, casa s/n, verde con blanco, ADRIAN JOSE LEON SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.506.099, natural de Puerto Ayacucho, 20 años de edad, hijo de Luz Silva (v) y de Alberto Leon (v), residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, frente a la casa de los abuelos, casa color verde con amarillo de dos plantas, ALFREDO ANTONIO BLANCO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 19.805.960, natural de Puerto Ayacucho, 21 años de edad, hijo de Danuvia Gutierrez (v) y Héctor Blanco (v), residenciado en la Avenida Principal de la Florida, frente al abasto Santa Ana, casa color blanca, por la presunta comisión de uno de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes de la Comandancia General de la Policia, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral),en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración la proporcionalidad en cuanto a los imputados de autos de la droga incautada, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.019.648, de 20 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 20/09/1989, hijo de Jose Rodríguez (v) y Maritza Gonzalez (v), residenciado en la Urbanización Escondido 2, calle Principal, cerca del Abasto Elena, casa s/n, color azul, con blanco, quien manifestó, no deseo declarar. Es todo., Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JESÚS ALBERTO ARTEAGA BLANCA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.437.175, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolivar, hijo de Carmen Blanca (v) Jesús Arteaga (f), residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, al lado del ambulatorio, frente a la residencia de ambiente, casa de color verde con blanco, quien manifesto no deseo declarar. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano KELVIS EUDOMAR SANGUINO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.437,604, natural de Puerto Ayacucho, 19 años, estudiante, hijo de Marlene Diaz (v) Elvis Sanguino (v), residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, al lado del Módulo Odontologico, casa s/n, verde con blanco, quien manifiesta no deseo declarar. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano ADRIAN JOSE LEON SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.506.099, natural de Puerto Ayacucho, 20 años de edad, hijo de Luz Silva (v) y de Alberto Leon (v), residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, frente a la casa de los abuelos, casa color verde con amarillo de dos plantas, quien manifestó, no deseo declarar. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano ALFREDO ANTONIO BLANCO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 19.805.960, natural de Puerto Ayacucho, 21 años de edad, hijo de Danuvia Gutierrez (v) y Héctor Blanco (v), residenciado en la Avenida Principal de la Florida, frente al abasto Santa Ana, casa color blanca, quien manifestó, no deseo declarar. Es todo.
Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la abogado JESUS VICENTE QUILELLI, en su condición de defensor del imputado quien manifestó: “…Vista la exposición del Ministerio Público, sin aceptar la responsabilidad Penal de mis defendidos, estoy de acuerdo con la medida cautelar solicitada por la fiscalia y solicito al Tribunal la misma sea presentación cada treinta (30) días. Es todo.
DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO
De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas , cumpliendo funciones inherentes a su cargo, realizaban un patrullaje por la ciudad, siendo las seis de la tarde.
Los funcionarios aprehensores, para demostrar la preexistencia de la presunta droga incautada y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizaron el correspondiente registro de cadena de custodia de evidencias, debidamente sellado y firmado por los funcionarios actuantes y el acta de aseguramiento e identificación de sustancias tal como riela, quedando identificada la sustancia ilícita como: TIPO DE SUSTANCIA: HIERBA DE COLOR VERDE DE PRESUNTA MARIHUANA
Se evidencia que la conducta desplegada por el imputada encuadra en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifica el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Consta igualmente que los funcionarios tuvieron motivos fundados para presumir que los imputados estaban cometiendo un delito y por tal motivo actuaron conforme a las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el que debe declararse como flagrante la aprehensión de los imputados JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, JESÚS ALBERTO ARTEAGA BLANCA, KELVIS EUDOMAR SANGUINO DIAZ, ADRIAN JOSE LEON SILVA y ALFREDO ANTONIO BLANCO GUTIERREZ.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la pena que tiene asignado el tipo penal que se le imputa en esta audiencia a los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, JESÚS ALBERTO ARTEAGA BLANCA, KELVIS EUDOMAR SANGUINO DIAZ, ADRIAN JOSE LEON SILVA y ALFREDO ANTONIO BLANCO GUTIERREZ, no excede de tres años, deviniendo la improcedencia de la medida privativa de la libertad, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado y así garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1°) presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo, en un horario comprendido de 08:30 a.m. y 03:30 p.m.
Debe considerarse que la aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de la aprehensión el imputado tenía bajo su radio de acción la sustancia ilícita, por lo que debe calificarse como flagrante y proseguir la misma por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, JESÚS ALBERTO ARTEAGA BLANCA, KELVIS EUDOMAR SANGUINO DIAZ, ADRIAN JOSE LEON SILVA y ALFREDO ANTONIO BLANCO GUTIERREZ antes identificados por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 del Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, por que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito del SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta las medidas cautelares sustitutiva de la privación Judicial de Libertad de los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, JESÚS ALBERTO ARTEAGA BLANCA, KELVIS EUDOMAR SANGUINO DIAZ, ADRIAN JOSE LEON SILVA y ALFREDO ANTONIO BLANCO GUTIERREZ antes identificados, toda vez que el delito pro el que resultaron imputados no excede de tres años, deviniendo la improcedencia de la medida privativa de la libertad, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de la imposición de una medida cautelar menos gravosa para los imputados y así garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1°) presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo, en un horario comprendido de 08:30 a.m. y 03:30 p.m. CUARTO: Líbrese boleta de Libertad, Director del Centro de Detención del Estado Amazonas y al Comandante de la Policía del Estado Amazonas. Advirtiéndose que la libertad de los imputados se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veinticuatro (24 ) días del mes de Octubre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
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