REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001600
ASUNTO : XP01-P-2009-001600

AUTO NEGANDO MANDATO DE CONDUCCIÓN

En fecha 22OCT09, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito suscrito por el abogado JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuya lectura se infiere que Solicita a este despacho se libre un Mandato de Conducción para el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZURITA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.258.616, quien puede ser localizado en Urbanización Simón Bolívar, Casa S/N, frente a la cancha entrando por la 52 Brigada y en Barrio Puente Loro, Calle Principal saliendo hacia la tigrera, local pequeño del alquiler de videos juegos, frente al auto lavado de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a los fines de tomarles declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, acto pautado para el día 27MAR09, a las 3PM.

Ahora bien, siendo la oportunidad, para proveer en relación a dicha solicitud, el tribunal lo hace en los términos siguientes.

Puede observarse que el Ministerio Público no produjo actuaciones como fundamento de su solicitud, para evidenciar que el referido ciudadano ha sido efectivamente citado para que concurran al despacho fiscal, debidamente asistidos de abogado de su confianza a los fines de tomarle declaración en su condición de imputados en relación a una investigación penal que adelanta esa fiscalía, por lo que en criterio de quien decide, por lo que al no acreditar ante este despacho que el referido ciudadano ha sido debidamente citado, evidenciándose que no se han agotado (o por lo menos no se demostró al tribunal) las diligencias necesarias a los fines de dársele la condición de contumaz al llamado del titular de la acción penal, de los referidos ciudadanos.

Este Tribunal para decidir considera que debe tenerse presente que nuestro sistema penal es eminentemente de corte acusatorio, por su naturaleza garantista y no prejuzgatoria, permite que el imputado pueda ser Juzgado en libertad, y por ello, en este sistema existe la posibilidad de que sea llamado para ser instruido de cargos (imputado) sin necesidad de ordenar previamente su detención, aún cuando existan elementos incriminatorios en su contra.

La instructiva de cargos (acto de imputación), se suele llamar a la comunicación que se hace al imputado sobre los hechos de lo que se investiga, dándole la oportunidad de expresar todo cuanto convenga a su derecho, con la opción de guardar silencio si lo desea.

El artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal es clave para la actuación del Ministerio Público, como director de la investigación de la fase preparatoria. De conformidad con este artículo, el fiscal puede solicitar al Juez de control que ordene la conducción por la fuerza pública hasta la sede del Ministerio Público a fin de que rinda declaración en la investigación de fase preparatoria.

Verdad es, que la conducción por la fuerza pública fue concebida para la declaración de una persona, no estamos en presencia ni se trata de una detención propiamente dicha, si implica una restricción a la libertad personal, por cuanto la persona conducida debe ser puesta en libertad inmediatamente que haya declarado.

Considera quien le corresponde decidir en esta oportunidad, que el legislador determinó la llamada figura del mandato de conducción, que no es más que una orden judicial por contumacia o incomparecencia ante la autoridad, en este caso, el Ministerio Público, que solicita su presencia por diversas causas y fines. Es solo una conducción, no necesariamente aprehensión o conducción aprehendido, para cumplir con la obligación, no más.

El mandato es para conducirlo, no para ser aprehendido. El mandato de conducción como figura limitativa de la libertad, debe ser utilizada en extremus como última razón, luego de haber agotado todas las vías comunes para la consecución de la comparecencia.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal que el imputado podrá declarar en cualquier estado y grado de la causa y cuantas veces lo considere necesario, toda vez que su declaración sea importante para la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca voluntariamente, o cuando sea citado por el Ministerio Público (art 130), la falta de declaración del imputado durante la etapa PREPARATORIA no obsta para el ejercicio de la acción penal cuyo titular es el Ministerio Público por cuanto esta a su cargo dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de sus autores y participes.

En consecuencia NO ACREDITADA por la titular de la acción penal que agotó las vías para hacer conducir al ciudadano FRANCISCO JAVIER ZURITA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.258.616, quien puede ser localizado en Urbanización Simón Bolívar, Casa S/N, frente a la cancha entrando por la 52 Brigada y en Barrio Puente Loro, Calle Principal saliendo hacia la tigrera, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la solicitud fiscal de ordenar la CONDUCCIÓN POR LA FUERZA PUBLICA del referido imputado hasta la sede de la Fiscalia Primera del Ministerio Público a los fines indicados por la solicitante.

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, 310, 130, 131, 282 del Código Orgánico Procesal Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONDUCCIÓN POR LA FUERZA PÚBLICA del ciudadano FRANCISCO JAVIER ZURITA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.258.616, quien puede ser localizado en Urbanización Simón Bolívar, Casa S/N, frente a la cancha entrando por la 52 Brigada y en Barrio Puente Loro, Calle Principal saliendo hacia la tigrera, toda vez que no se acreditó la contumacia del imputado de autos a las citaciones para que compareciera ante el despacho fiscal.

Notifíquese al Ministerio Publico de la presente decisión a quien se le remitirá copia certificada de la decisión y en su oportunidad remítase las presentes actuaciones al archivo judicial. Notifíquese y líbrese el respectivo mandato de Conducción.

A los efectos a que haya lugar para la presente actuación se habilito el tiempo necesario por encontrarse el asunto en fase preparatoria en la que son hábiles todos los días, se habilito por cuanto el día no es laborable según el calendario judicial y el tribunal no esta despachando. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA