REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 31 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001624
ASUNTO : XP01-P-2009-001624


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GAMEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ APOTO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, abogado LUIS PERDOMO VELIZ, los imputados previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público OSCAR BRANDY en representación de EDGAR ALEXANDER GAMEZ y el profesional del derecho MIGUEL ANGEL PINTO quien fue debidamente juramentado por el tribunal en representación de JOSE GREGORIO RODRIGUEZ APOTO.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho LUIS PERDOMO VELIZ, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: quien manifestó de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6 de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos: JOSE GREGORIO APOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.106.146, y EDGAR ALEXANDER GAMEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 22.932.937, por la presunta comisión de el delito de Posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones procedentes del CICPC Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido los ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito del delito de Posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal penal, y se les imponga medida cautelar sustitutiva de la libertad referente a la presentación cada treinta (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal., Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: JOSE GREGORIO APOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.106.146, natural de esta ciudad, 08-05-1985, 24 años de edad, obrero, bachiller, soltero, barrio Ruiz pineda, segunda calle cerca de la bloquera Mango Verde, casa de color S/N paredón verde portón marrón, hijo de Yelitza Rodríguez(v) y Pedro Apoto(v) quien manifiesta que “….No deseo declarar. Es todo., y EDGAR ALEXANDER GAMEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° 22.932.937, nacido en esta ciudad 08-03-1991, 18 años, obrero, séptimo grado, soltero, Quebrada Seca, en la principal casa de color rosado con rejas grises, donde funciona la bodega Víctor Ramírez. Hijo de Jaslin Ramírez(V) Chavez Gamez(V) quien manifiesta que “….No deseo declarar. Es todo.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la abogado OSCAR BRANDY, en su condición de defensor del imputado EDGAR ALEXANDER GAMEZ quien manifestó: “…solicito se les garantice el derecho a ala defensa y al debido proceso, así mismo en virtud de l delito que se le imputa que su pena no excede de los tres años, de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del código Orgánico Procesal penal, y por no estar demostrada en su contra una conducta delictual, solicito que se impongan medidas cautelar consistente en la presentación periódica cada 30 días , sin que ello signifique aceptar la responsabilidad de mi defendido, Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, abg. Miguel Angel Pinto. Solicito en virtud de la solicitud fiscal, esta defensa solicita la medidas sustitutivas menos gravosas que tenga a bien a dictar la ciudadana juez, ya que no se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, para imponer la pena de privación de libertad, de igual manera que se le garanticen los derechos constitucionales Es todo.


DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 260CT09, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, cumpliendo funciones inherentes a su cargo, realizaban un patrullaje por la ciudad, siendo las 9:30PM de la tarde, se trasladaban por el Urbanización Alto Carinagua, Sector Francisco Zambrano, frente al vivero, Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas, cuando observan a dos (2) ciudadanos que circulaban por la vía a bordo de una moto y al detenerlos se les requiso y se localizaron dos envoltorios contentivos de la presunta droga denominada marihuana con un peso de 10 gramos, procediendo a solicitar los datos de identidad y a una inspección de personas conforme a las previsiones legales, resultando ser la cual se peso, con un peso de diez (10) gramos.

Los funcionarios aprehensores, para demostrar la preexistencia de la presunta droga incautada y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizaron el correspondiente registro de cadena de custodia de evidencias, debidamente sellado e identificados los funcionarios actuantes y el acta de aseguramiento e identificación de sustancias tal como riela a los folios de la pieza I del asunto XP01-P-2009-001624, quedando identificada la sustancia ilícita como: TIPO DE SUSTANCIA: SUSTANCIA DE COLOR MARRON DE OLOR FUERTE PRESUNTA MARIHUANA, Cantidad diez gramos, dos envoltorio, elaborado en material sintético.

Se evidencia que la conducta desplegada por el imputada encuadra en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifica el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la pena que tiene asignado el tipo penal que se le imputa en esta audiencia a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GAMEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ APOTO, no excede de tres años, deviniendo la improcedencia de la medida privativa de la libertad, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado y así garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1°) presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo, en un horario comprendido de 08:30 a.m. y 03:30 p.m.

Debe considerarse que la aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de la aprehensión el imputado tenía bajo su radio de acción la sustancia ilícita, por lo que debe calificarse como flagrante y proseguir la misma por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pro existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER GAMEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ APOTO, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito del POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 del Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta las medidas cautelares sustitutiva de la privación Judicial de Libertad de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GAMEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ APOTO, no excede de tres años, deviniendo la improcedencia de la medida privativa de la libertad, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado y así garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1°) presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo, en un horario comprendido de 08:30 a.m. y 03:30 p.m. CUARTO: Líbrese boleta de Libertad, Director del Centro de Detención del Estado Amazonas y al Comandante de la Policía del Estado Amazonas. A los efectos a que haya lugar se deja constancia que la libertad del imputado se hace efectiva desde la misma sala de audiencia., conforme a lo establecido en el artículo 44.2 Constitucional. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA