REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 31 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001625
ASUNTO : XP01-P-2009-001625



AUTO DECRETANDO FLAGRANCIA.

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos 1.- RICHARD RAMON BOLIVAR ALVAREZ, 2.- JOSE ROLANDO CORONA BOLÍVAR, 3.- JOSE GREGORIO FRANCO SILVA, 4.- FRANKLIN JOSE POLONIA MOGOLLON y 5.- JOSE LUIS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMIOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOA AUTOMORTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana ELSA NUMIDA ALMEIDA GONZALEZ y el Estado Venezolano, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y en efecto lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado LUIS PERDOMO VELIZ, los imputados previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, la Defensa Pública Quinta representada por el profesional del derecho OSCAR JIMENEZ BRANDY, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y la víctima ELSA NUMIDA ALMEIDA GONZALEZ.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: quien manifestó de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos imputados RICHARD RAMON BOLIVAR ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, en fecha 07/04/1974, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad de 12.173.753, domiciliado en Barrio Ajuro, calle principal de la Delicias, casa S/N, en esta ciudad. JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, en fecha 25-08-1989, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad 20.436.783, domiciliado en la urbanización Carinagua, calle sucre casa S/N fachada de color azul, con rejas de color blanco, en esta ciudad. JOSE GREGORIO FRANCO SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, en fecha 31-01-1982, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Contratista, titular de la cédula de identidad 15.304.141, domiciliado en la Urbanización Monseñor Segundo García, casa S/N, frente a la Cancha deportiva en esta ciudad. FRANKLIN JOSÉ POLANIA MOGOLLON , de nacionalidad Venezolana natural de esta ciudad, en fecha 24-03-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad 18.505.287, domiciliado en Barrio Monseñor Segundo García, casa S/N , frente al modulo Policial de esta ciudad, y JOSE LUIS RODRÍGUEZ GONZALEZ , de nacionalidad venezolana natural esta ciudad , en fecha 20-09-1989, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio mensajero en la UBE, titular de la cédula de identidad 20019.648, domiciliado en la urbanización el escondido II, calle principal casa S/N, en esta ciudad Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes del CICPC Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos el ciudadano antes mencionados. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos; dándose lectura a los derechos de los imputados, a los ciudadanos que presento en este acto; igualmente consta en el expediente las actas de entrevista hecha a la víctima, en tal sentido esta representación fiscal subsume las conductas de los ciudadanos RICHARD RAMON BOLIVAR ALVAREZ, de, titular de la cédula de identidad de 12.173.753, Por la presunta comisión del delito aprovechamiento del vehiculo proveniente de robo y Asociación, previsto en los artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo y el articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre la delincuencia organizada JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR, , titular de la cédula de identidad 20.436.783,. Por la presunta comisión de delito de Robo de vehiculo automotor, detentacion y ocultamiento de arma de fuego y Asociación y el articulo 9 de la ley de armas y explosivos. JOSE GREGORIO FRANCO SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, en fecha 31-01-1982, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Contratista, titular de la cédula de identidad 15.304.141, domiciliado en la Urbanización Monseñor Segundo García, casa S/N, frente a la Cancha deportiva en esta ciudad por la presunta comisión de los delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de robo, desvalijamiento de vehiculo e instigador al robo y asociación y cambio de placas, previstos en los articulo 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo y 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada . FRANKLIN JOSÉ POLANIA MOGOLLON , de nacionalidad Venezolana natural de esta ciudad, en fecha 24-03-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad 18.505.287, domiciliado en Barrio Monseñor Segundo García, casa S/N , frente al modulo Policial de esta ciudad, por la presunta comisión de los delito de robo de vehiculo automotor en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo agravada con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 y asociación establecido en el articulo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y JOSE LUIS RODRÍGUEZ GONZALEZ , de nacionalidad venezolana natural esta ciudad , en fecha 20-09-1989, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio mensajero en la UBE, titular de la cédula de identidad 20019.648, domiciliado en la urbanización el escondido II, calle principal casa S/N, en esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos robo de vehiculo automotor y asociación en perjuicio de la ciudadana Elsa Numidia Almeida González, titular de la cedula de identidad N° 10.923.419. precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también la privación privativa de libertad de los ciudadanos imputados de autos, por encontrarse elementos suficientes, de acuerdo al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por la pena que llegara imponerse. Es todo.

LOS IMPUTADOS: Culminada la exposición fiscal, La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: JOSE GREGORIO FRANCO SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, en fecha 31-01-1982, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Contratista, bachiller, estudiante de administración titular de la cédula de identidad 15.304.141, domiciliado en la Urbanización Monseñor segundo García, casa S/N, frente a la Plaza hijo de Ilide Silva(v) Eugenio Franco (V) deportiva en esta ciudad. Quien manifestó “ si conozco a la señorita ella me estaba tramitando un crédito en el lugar donde ella trabaja. No se donde ella vive, el taller donde se encontró es el talle del alcalde, yo no tengo carro, el carro no pude haberlo robado. Ese día en la mañana yo fui para allá por que mi suegro compro un kit y lo fui a llevar, andaba con mi hijo de dos años nos fuimos a la casa y no volvía a salía hasta las 3:30 Pm y regresé a las 3:00 PM y había el comentario de que el vehiculo lo habían dejado allí. Y ellos procediendo. Ella me encontró si ninguna herramienta encima no puede decir que yo iba desvalijaba, yo uso un corsa que no es mió es de mi cuñado. Después me detienen y estuve llevando golpes y lo que yo quería era salir de las manos de los sujetos. Ese taller esta abierto al público se ve todo, los demás muchacho no los conozco y hay uno de ellos que me va a pintar la casa. En mi teléfono esta registrado diferentes teléfonos de personas por mi trabajo, en este caso quiero recalcar que los funcionarios del CICPC nos obligan a decir lo que ellos quieren oír. No tienen evidencias que fui yo, el carro esta al lado del carro del CICPC, ellos utilizaron mi teléfono para llamar. Yo estaba esperando que me pasaron para la policía por que creía que era mejor al muchacho le quitaron una moto, quiero que se aclare todo, si la conozco de vista pero no de trato. A preguntas del fiscal: el celular me quitaron el celular. A la 1:00 de la tarde no hice llamada. A polania lo conozco de vista. No sabe como llegaron allí los funcionario. Yo no redije a la victima que estaba viviendo allí en esa casa. A Richard lo conozco po que estaba casado con una prima. Hay dos vehiculo Corsas y no sea quien le pertenece. No estaba dentro del vehiculo. Es todo. A preguntas del defensor Público: los funcionarios llegaron a las 3:00 aproximadamente. El vehiculo del CICPC estaba antes de la comisión. El medico forense estaba allí y les dijo por que se lo llevan. A preguntas del tribunal: El taller no tiene nombre esta en Barrio Ajuro. 5 funcionarios llegaron al sitio. A uno de los que me golpeó lo conozco, se llama el Maracucho vive a una casa de la mía. Yo no tuve problema, me detienen a las 4:00 PM. Yo Jamás he estado detenido. El vehiculo estaba en la parte del estacionamiento del taller. Cuando me acerque el vehiculo le hacia falta placas. Yo llegue a las 3:10 de la tarde. Yo llegue a llevar el carro del suegro que le cambiaría el repuesto. No es mismo modelo. Yo no tengo horario de trabajo fijo. Eso fue el día lunes de esta semana. El la mañana yo Salí a las 6:45 PM a llevar a mi suegra al hospital. Regresé a un cuarto para las 8, luego Salí a un cuarto para la una, regresamos a la 1:40 y finalmente salía las 3:40 PM. Yo conozco solo a Richard y distingo a Mogollón. No recuerdo cuando fue la última vez que lo vi. Yo hable con el par pintar la casa hace 5 días. Es todo se desaloja de la sala y entra el ciudadano RICHARD RAMON BOLIVAR ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, en fecha 07/04/1974, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad de 12.173.753, estudio hasta 6° grado, domiciliado en Barrio Ajuro, calle principal de la Delicias, casa S/N, cerca de un taller de Voladoras, el propietario del Taller el hueso, en esta ciudad., hijo de Carmen Álvarez(V) y Américo Bolívar (V), quien manifestó : se bajaron dos personas después de dejar el carro en una loma, después Salí a buscar un repuesto, cuando regresé vi a José Gregorio y le pregunte que de quien era el carro y José Gregorio me dijo que ese carro era de un pana. Ese echar estuvo parado toda esa tarde allí, yo le pregunte que estaba pasando que me dijera la verdad dime que fue lo que hiciste y el me decía tranquilo quédate tranquilo el carro permaneció en la parte de afuera siempre. A preguntas del fiscal: yo conozco al seño José Gregorio desde hace tiempo. El revisó el carro. El dijo que el carro era de unas panas. Habían un Corsa, un machito de la PTJ, machito de la Gobernación, y un Fiat, una camioneta Bronco, y un corsa de color azul de él. Todo el tiempo el corsa lo carga el. Uno de ellos me dijo que él había dejado el carro. Yo no tengo nada que ver con eso. José Gregorio y que es contratista. A preguntas de la defensa: el carro no quien se lo llevó. El carro no se quien se lo llevó, creo que se lo llevó un DISIP. Tengo 8 años siendo mecánico. Nunca he estado preso. Yo no vi el carro. No se si lo desarmaron. Eran dos flacos catires los que dejaron el carro. Lo dejaron como a las 2:30 Pm. Es todo. A preguntas del tribunal. Yo regrese a las 3:30 Pm. Los funcionarios a las 4:30 Pm. Ellos están hablando en estos momentos que fueron ellos. Recuerdo que uno de ellos el catire. A las demás personas detenidas no los conozco. Yo estaba casado con una prima de el, y el lugar donde yo trabajo es de la casa. Ellos llevaron el carro para entregarlo por plata. El señor goyo vive en monseñor. El funcionario, Carlos Suárez estaba allí cuando me detienen. El señor goyo estaba dentro del carro de la señora. Cuando llegaron los funcionarios el dijo que. El carro del yo no lo iba a arreglar. y JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, en fecha 25-08-1989, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad 20.436.783, domiciliado en la urbanización Carinagua sucre casa N° 37, al frente de un cuidado diario fachada de color azul, con rejas de color blanco, estudia quinto año, hijo de Pedro Corona (v) y Nilsa Bolívar (V)en esta ciudad. quienes manifiestan que “Si desea declarar” y dice” a mi detuvieron en casa de la profesora, hay un ciudadano que esta ahí por error. Yo esto implicado en el robo del carro, es la primera vez que yo hago esto, el que esta involucrado es el señor goyo el me dio la información de la casa de la señora y me dijo que debía buscar la otra persona que andaba conmigo fue por inventar yo quería hablar con la señora para que nos ayude nosotros le pagamos todo, yo me pongo a trabajar, A preguntas del tribunal, el me iba a pagar 10 millones. El señor del taller no tiene nada que ver, el señor goyo nos informó que, esa arma la compre desde hacia tiempo yo estuve detenido por una huelga estudiantil. Yo amarre a la señora. A los niños los amarramos y sacamos el carro. Es todo. Seguidamente se desaloja de la sala y se hace parar al ciudadano FRANKLIN JOSÉ POLANIA MOGOLLON , de nacionalidad Venezolana natural de esta ciudad, en fecha 24-03-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad 18.505.287, domiciliado en Barrio Monseñor Segundo García, casa S/N , frente al modulo Policial, esta ciudad, estudiante de quinto año, hijo de Kenyon Polania (v) y Celenia Mogollon( V) quien manifestó : “ yo participe en el hecho del robo de vehiculo y no porte armamento. A preguntas del fiscal: yo ingrese a la casa de la señora. No se donde se encuentran las placas del vehiculo, no recuerda si el carro tenia reproductor. A preguntas de la defensa yo no conozco al señor Richard. Nunca hable de lo que se iba a hacer con el carro. Goyo me dijo que lo dejara en el taller a preguntas del tribunal: “goyo nos llevó hasta la casa de la señora. Nos iba apagar 5000 Bs. y 4000Bs. mil después. El nos pidió que nos llevara el carro hasta el taller. José andaba armado. Estaban en la casa Los niños y la señora. El carro lo deje en el taller del gordo. Yo no hable con el dueño del taller hable fue con goyo, el muchacho me acompañó a buscar el dinero. Después de dejar el carro nos fuimos para nuestras casas nos separamos allí. El se quedó con el armamento. Yo no conocía al gordo y al muchacho que me acompaño si lo conocía de trato solamente. Es todo. Seguidamente se hace salir de la sal y se hace pasar a la sala al ciudadano JOSE LUIS RODRÍGUEZ GONZALEZ , de nacionalidad venezolana natural esta ciudad , en fecha 20-09-1989, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio mensajero en la UBE, titular de la cédula de identidad 20019.648, bachiller domiciliado en la urbanización el escondido II, calle principal casa S/N, cerca del abasto Elena en esta ciudad, hijo de Israel Rodríguez y Israel González, se deja constancia que este ciudadano tiene una causa por ante el tribunal primero de control, signado bajo el numero XP01-P-2009-1609, en la cual tiene una medida de presentación ante la unidad de alguacilazgo. quien manifestó: yo estaba arreglando mi moto, y le pedí la cola a mogollón, el llamo para buscar el dinero, y entonces nos detuvieron . A preguntas de la defensa: “Eso fue a las 5:00 Pm. A preguntas del tribunal. La moto me la están arreglando en el moñito. La moto donde andábamos es de mogollón. Me dijo que iba a retirar el dinero. Yo estuve detenido por aquí por hacia 4 días que había salido de la policía. Yo estaba en la casa con mi mama y mis hermanos, mi horario es de 7:30 AM a 11:30 y 2:30 a 5:30. No fui a trabajar ese día. Es todo.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en su condición de defensor del imputado, quien manifestó: en nombre de mis representado los derechos establecido en el articulo 49 de la constitución fueron violentados y visto lo expuesto por la representación fiscal en contra de cada uno de mis defendidos, en cuanto a José Franco Silva, me opongo a la calificación jurídica del delito impuesto a mi defendidos en virtud e que carece de elementos y en cuanto al señor Richard Bolivar debido a las declaraciones, es por los que solicita libertad plena de sus defendidos por cuanto no existe elementos, en cuanto al José Luís Rodríguez, no existen elemento suficientes por lo que solicita liberta plena y se opone a la calificación jurídica por cuanto no existe evidencia para ello por la declaración en cuanto a Coronado Bolivar la defensa se opone a la imputación de porte de arma por cuanto no se encontraba en su humanidad, solicita que se considere los alegatos en virtud de que mis representados declaró sin apremio, en forma voluntaria y colaboraron, reservando los derecho en cuanto al acto conclusivo, y se desprende de las actas procesales que su declaración no fue en presencia de su abogado, así mismo solicita a la fiscalia Cuarta del ministerio Publico, la apertura de una investigación en virtud de las lesione propinada a sus defendidos , la realización de una mediacatura forense debe ser diferente a la que consta en acta que refleja que los ciudadanos no fueron agredidos, existe también una contradicción en la hora reflejadas en las actas del procedimiento. Igualmente del folio 9 no se lee en virtud de que esta casi borrosa.

Como una materialización de los derechos de la VICTIMA de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal le concede la palabra a la víctima, ELSA NUMIDIA ALMEIDA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.923.419 quien manifiesta que desea declarar: y dice “ eso ocurrió el día lunes cuando regresaba de mi trabajo, a la 1:30pm me disponía a la me solicitaba que le entregara un arma y me amarraron y a mis hijos les cubrió la cara para que no los viera y si a mi y yo conozco a José Gregorio desde hace años y al otro sujeto lo reconozco, me quitaron la cámara digital y luego que me amarraron como pude me y solté a mis hijos también estaban amarrados, menos mal que me dejaron el celular y pude llama a mi esposo, y mi pareja me llevó a realizar el recorrido por todos los talleres y encontramos el vehiculo en un taller mecánico, y vi, al señor José Gregorio y le grite tu me mandaste a robar y me dio una crisis de nervios. A pregunta de la defensa: yo vi el vehiculo en el taller el cual esta en una loma y tiene cerca de bloque. El carro estaba adentro del taller. Uno de ellos. El de franela azul me amarro, señalando a una persona que se identificó José Corona. Al otro yo no lo identifique pero mi hijo si. Mis hijos lo identifican. Mis hijos lo pueden reconocer. Nosotros hemos recordados los hechos. Hay uno de ellos que puede ser uno de los presente. Es todo. A preguntas del tribunal. En la casa estábamos mis hijos y yo .El señor José corona me apunto con un arma de fuego. Solo están mis hijos y yo. Eso sucedió en la urbanización Triangulo de Guaicaipuro. Llegaron a las 1:35 pm y se fueron como a las dos. El señor Franco estaba dentro del vehiculo. Al señor franco lo detienen como a las 6:00 Pm. El carro se lo llevó el que me amenazó. No se quién encendió el carro. La otra persona me dijo mis hijos que estaba amarrado. La otra persona era de sexo masculino. El propietario del taller no se quien es. El señor franco era conocido mío. El sabia de la cámara y de mi vehiculo. El señor Franco conoce mi dirección. A las otras personas detenidas no los conoce. Es todo.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión que conforman las actas, así como de las declaraciones de los imputados, se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO FRANCO SILVA, fue la persona que contacto a los ciudadanos JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR y FRANKLIN JOSE POLANIA MOGOLLON para que mediante el uso de arma de fuego se apoderaran de una cámara fotográfica, un vehículo automotor propiedad de la ciudadana ELSA NUMIDA ALMEIDA GONZALEZ, el día lunes 26OCT09 , siendo la 1:30Pm aproximadamente hecho que ocurrió en la vivienda habitada por la víctima, ubicada en el sector Urbanización Triangulo de Guaicaipuro, diagonal al modulo policial, calle principal, Puerto Ayacucho, a cambio de la conducta desplegada por JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR y FRANKLIN JOSE POLANIA MOGOLLON, el ciudadano JOSE GREGORIO FRANCO SILVA, les cancelaría la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bsf 10.000), según la manifestación de los imputados fue este quien los llevo al lugar de los hechos en un vehículo que no recuerda las características. Consta de las actas procesales, que efectivamente los ciudadanos JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR y FRANKLIN JOSE POLANIA MOGOLLON una vez en el interior de la vivienda de la víctima, el ciudadano JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR procedió a amarrar con tirra a la victima y a uno de sus hijos (adolescente) que al otro no lo amarro por que era muy pequeña, a quienes amenazo y la obligo con un arma de fuego para que la víctima les dijera donde estaban las llaves del vehículo de las siguientes características: MODELO: CORSA, MODELO: CHEVROLET, PLACA: NAM-26I, COLOR: GRIS, AÑO:2002, SERIAL DE CARROCERIA:8Z1SC52V303299, se apoderaran de ella y de otro bien consistentes en cámara fotográfica marca polaroid, serial 070013165004863. Ahora bien, una vez logrado el objetivo como lo fue el de localizar las llaves que encendían el motor del vehículo indicado el ciudadano FRANKLIN JOSE POLANIA MOGOLLON procedió a encenderlo y en compañía de JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR ambos se retiran del lugar a bordo del vehículo y los demás objetos robados, dejando maniatados a la víctima y uno de sus hijos, para posteriormente dirigirse al lugar acordado con el ciudadano JOSE GREGORIO FRANCO SILVA de entrega del vehículo, el que había sido acordado en Barrio Ajuro de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, específicamente donde funciona un taller denominado “EL HUESO” propiedad del ciudadano RICHARD RAMON BOLIVAR ALVAREZ, el vehículo según la manifestación de los imputados y la víctima coinciden que el vehículo cuando fue localizado se encontraba expuesto a la vista del público y por ello la víctima en los recorridos que hizo por la ciudad tratando de recuperar su vehículo logro visualizarlo, dando parte a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, quienes se apersonaron al sitio logrando aprehender a los ciudadanos JOSE GREGORIO FRANCO SILVA (quien según los funcionarios y la víctima estaba desarmando el tablero del referido vehículo) y RICHARD RAMON BOLIVAR ALVAREZ (propietario del taller). Cuando ya los funcionarios se encontraban en el sitio donde se localizó el vehículo al que le faltaba la placa trasera y además le faltaba el reproductor, se apersonaron al sitio el ciudadano FRANKLIN JOSE POLANIA MOGOLLON en compañía de JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ a bordo de una moto el primero de los cuales fue al sitio en procura del pago por el trabajo a todas luces ilícito realizado. Posteriormente se trasladaron hasta el Barrio Carinagua, en una casa de color azul, con rejas de color blanco donde se encontraba el ciudadano JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la búsqueda de las armas empleadas en el hecho, localizando en la parte externa de la casa, específicamente sobre el techo un arma de fuego con las siguientes características marca BROWNINNG, MODELO 83, SERIAL: 50538, CALIBRE .380, COLOR MARRON, PROVISTO DE SU CACERINA, LA CUAL CONTENÍA TRECE (13) BALAS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, el otro armamento localizado es de las siguientes características: MARCA JENNINBGS FIREARRINS, MODELO 48, SERIAL 905600, COLOR GRIS, CAKLIBRE .380, PROVISTA DE UNA BALA SIN PERCUTIR, de igual manera se recupero una cámara fotográfica marca polaroid, serial 070013165004863.

Puede observarse que los ciudadanos JOSE GREGORIO FRANCO SILVA y RICHARD RAMON BOLIVAR ALVAREZ fueron aprehendidos a las 3:30PM del día 26-10-09 en el lugar donde se encontraba el vehiculo objeto del delito de las siguientes características: MODELO: CORSA, MODELO: CHEVROLET, PLACA: NAM-26I, COLOR: GRIS, AÑO:2002, SERIAL DE CARROCERIA:8Z1SC52V303299, en el mismo lugar y cuando habían transcurrido diez minutos se presentaron los ciudadanos FRANKLIN JOSE POLANIA MOGOLLON en compañía de JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ a bordo de una moto conducida por FRANKLIN JOSE POLANIA MOGOLLON, siendo aprehendidos por los funcionarios policiales, para posteriormente detener al ciudadano JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR en una vivienda ubicada en Carinagua, en una casa de color azul, con rejas de color blanco donde se encontraba el ciudadano JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR lugar donde se localizo en la parte externa de la casa, específicamente sobre el techo un arma de fuego con las siguientes características marca BROWNINNG, MODELO 83, SERIAL: 50538, CALIBRE .380, COLOR MARRON, PROVISTO DE SU CACERINA, LA CUAL CONTENÍA TRECE (13) BALAS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, el otro armamento localizado es de las siguientes características: MARCA JENNINBGS FIREARRINS, MODELO 48, SERIAL 905600, COLOR GRIS, CAKLIBRE .380, PROVISTA DE UNA BALA SIN PERCUTIR, de igual manera se recupero una cámara fotográfica marca polaroid, serial 070013165004863.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: De conformidad con las circunstancias antes señaladas, considera el tribunal que debe declararse CON LUGAR a solicitud del Ministerio Público en cuanto a que sea declarada como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Puede observarse que los ciudadanos JOSE GREGORIO FRANCO SILVA, RICHARD RAMON BOLIVAR ALVAREZ, FRANKLIN JOSE POLANIA MOGOLLON, JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ y JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR, por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron detenidos por los funcionarios aprehensores como consecuencia de la búsqueda de las evidencias del delito cometido, con objetos materiales del delito.

DE LA CALIFIACCIÓN JURIDICA: En cuanto a la calificación jurídica atribuida a la conducta desplegada por cada una de los imputados considera el tribunal que debe ser la que a continuación se señala:

1.- La conducta desplegada por el imputado JOSE GREGORIO FRANCO SILVA, RICHARD RAMON BOLIVAR ALVAREZ, COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2, 3 ejusdem en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, pro ser la persona que planificó la ejecución del delito en compañía de otros ciudadanos. Por cuanto al momento de la aprehensión se encontraba en el interior del vehículo robado desmontando el tablero según la manifestación de los funcionarios y ya se le había retirado el reproductor se le imputa el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada. Considera el tribunal que no esta acreditado que haya tenido participación en el cambio de placas del vehículo. No se comparte la calificación jurídica en cuanto a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como tampoco se comparte la pre calificación de INSTIGADOR previsto en el artículo 84.2 del Código Penal.

2.- En relación a la conducta desplegada por el ciudadano FRANKLIN JOSE POLANIA MOGOLLON, la misma se subsume en los delitos de AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2, 3 ejusdem y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, por ser las personas que se presentaron en la vivienda de la víctima ELSA ALMEIDA y sometiéndola con arma de fuego a ella y sus dos hijos, lograron despojarla del vehículo de su propiedad y una cámara fotográfica, quienes previamente se habían puesto de acuerdo para la ejecución del referido delito a cambio de la cancelación de diez mil bolívares fuertes (Bsf 10.000).

3.- En relación a la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR, la misma se subsume en los delitos de AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2, 3 ejusdem y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO sancionada en el artículo 277 del Código Penal, por ser las personas que se presentaron en la vivienda de la víctima ELSA ALMEIDA y sometiéndola con arma de fuego a ella y sus dos hijos, lograron despojarla del vehículo de su propiedad y una cámara fotográfica, quienes previamente se habían puesto de acuerdo para la ejecución del referido delito a cambio de la cancelación de diez mil bolívares fuertes (Bsf 10.000).

4.- La conducta desplegada por el ciudadano RICHARD RAMON BOLIVAR ALVAREZ por ser el propietario del taller donde se encontraba el vehículo no justificar fehacientemente la tenencia del vehículo, considera esta juzgadora que se subsume en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

5.- La conducta desplegada por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, al presentarse al lugar donde se localizó el vehículo en procura del pago por “el trabajo” realizado por el ciudadano FRANKLIN POLANIA, puede subsumirse como el de prestar asistencia después de cometido el delito a fin de garantizar la impunidad, por lo que se le califica como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2, 3 ejusdem y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada.

DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD:- De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, así como de la declaración de los imputados, se evidencia que los imputados fueron aprehendidos en el lugar de los hechos a poco tiempo de haberse cometido el mismo, desde la ejecución de los delitos que se imputan en esta audiencia, por lo que debe calificarse como flagrante la aprehensión de los imputados por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están acreditadas:

1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores y/o participes de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMIOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOA AUTOMORTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana ELSA NUMIDA ALMEIDA GONZALEZ y el Estado Venezolano; delitos que merecen pena privativa de libertad, pues los referidos delitos tienen asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De dichas actuaciones, así como de la declaración del imputado surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que los imputados, pueden ser los autores o participes de las conductas descritas como punible en el artículo 458 del Código Penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, se configura dicho extremo pues se evidencia que solo uno de los imputados dijo tener (más no acredito) su arraigo en jurisdicción de este estado y por la pena que pudiera imponerse subsiste el peligro de fuga, siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos excede de 10 años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional que establece como una garantía el juzgamiento en libertad y la excepción la medida cautelar privativa de la libertad, debe decretarse la procedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE GREGORIO FRANCO SILVA, FRANKLIN JOSE POLANIA MOGOLLON y JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR. A quienes en efecto se les decreta la Privación de Libertad. Líbrese boleta de Privación al Director del Centro Estadal de Detención Judicial de Amazonas.

DE LA MEDIDA CAUTELAR: Por considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida cautelar que resulte menos gravosa, en los casos de los ciudadanos RICHARD RAMON BOLIVAR ALVAREZ a quien de conformidad se le impone medida cautelar sustitutiva de la medida privativa d ela libertad consistente en PRESENTACIÓN CADA 15 DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS y PROHIBCIIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE ACERCASE A LA VICTIMA, LUGAR DE TRABAJO Y RESIDENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la libertad del imputado RICHARD RAMON BOLIVAR ALVAREZ, se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 Constitucional.

DE LA MEDIDA CAUTELAR: Por considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida cautelar que resulte menos gravosa, en los casos de los ciudadanos JOSE LUIS RODRÍGUEZ GONZALEZ a quien de conformidad se le impone medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de la libertad consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU LUGAR DE RESIDENCIA BAJO LA CUSTODIA DE LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS quienes realizaran patrullaje constantes por ente el domicilio del imputado a los fines de verificar el cumplimiento de la medida aquí decretada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Detención Domiciliaria al Comandante de la Policía del Estado Amazonas a quien se le indicara lo aquí acordado.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, han de practicarse pruebas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la tramitación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión de los imputados RICHARD RAMON BOLIVAR ALVAREZ, JOSE ROLANDO CORONA BOLÍVAR, JOSE GREGORIO FRANCO SILVA, FRANKLIN JOSE POLONIA MOGOLLON Y JOSE LUIS RODRIGUEZ por considerar que de las actas se evidencia que existen elementos suficientes para considerar que los imputados se encuentran incursos en los hechos por los que fueron presentados ante este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los delitos en relación a JOSE GREGORIO FRANCO SILVA, comparte la precalificación DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN, sancionados en los artículos 3, 5, 6.1.2.3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; para el ciudadano FRANKLIN JOSE POLANIA MOGOLLON los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN sancionados en los artículos 5, 6.1.2.3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos automotores en concordancia y el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; para JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN sancionados en los artículos 5, 6.1.2.3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos automotores en concordancia y el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO prevista y sancionada en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal; En relación a RICHARD RAMON BOLIVAR ALVAREZ por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR sancionados en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos automotores; y en relación JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ por el delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN sancionados en los artículos 5, 6.1.2.3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos automotores en concordancia con el numeral 2 del artículo 84 del Código Penal. Quedando así las precalificaciones jurídicas y las participación de los imputados. TERCERO: En cuanto a la medida solicitada, por considerar que se encuentran satisfecho los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD A LOS CIUDADANOS: JOSE FREGORIO FRANCO SILVA, FRANKLIN JOSE POLANIA MOGOLLON, JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR. Por considerar que los supuestos que motivan la medida privativa de libertad pueden ser satisfechos con una medida que resulte menos gravosa, se impone presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo al ciudadano RICHARD RAMON BOLIVAR ALVAREZ y Prohibición de acercamiento a la víctima, sus familiares, lugar de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 6 ejusdem. Se impone medida de ARRESTO DOMICILIARIO al imputado JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ de conformidad con el N° 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad del ciudadano RICHARD RAMON BOLIVAR ALVAREZ, se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 Constitucional. El ciudadano Jose Rodríguez será trasladado a su residencia por funcionarios de la Policía del Estado Amazonas a quien se oficiara para que realicen inspecciones diarias a fin de verificar el cumplimiento de la medida aquí decretada. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se ordena librar Boleta de Privación al Director del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, de Arresto Domiciliario al Comandante de la Policía del Estado Amazonas y de Libertad al Director del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas. SEXTA: A solicitud de la defensa se acuerda remitir copia de la presente a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público a los fines de inicio de la investigación y determinación de las responsabilidades penales de los funcionarios aprehensores por los maltratos a los imputados. Se ordena la práctica de un reconocimiento médico legal para el día de mañana a la 1PM. Librese lo conducente. SEXTA: El tribunal no valoro las manifestaciones de los imputados dada a los funcionarios aprehensores por considerarla contraria a las garantías y derechos de estos. Se acuerda exhortar al Ministerio Público para que consigne copias legibles a los fines de facilitar la labor del tribunal y la defensa. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los TREINTA Y UN (31) días del mes de OCTUBRE de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA