REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 31 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001633
ASUNTO : XP01-P-2009-001633


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de la ciudadana MARIA EUGENIA HINOJOSA DE DIAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452.3 del Código Penal en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, abogado LUIS PERDOMO VELIZ, los imputados previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público OSCAR BRANDY. La víctima no compareció por lo que la decisión que se dicte debe notificársele a los fines de garantizar sus derechos.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho LUIS PERDOMO VELIZ, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: quien manifestó que de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar a la ciudadana: MARÍA EUGENIA HINOJOSA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.622.086, de 43 años de edad, natural de Calabozo, estado Guárico, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, toda vez que la representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes de la Comandancia de Policía del estado Amazonas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión de la imputada, desprendiéndose del acta policial la diligencia del funcionario actuante que “… siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, de la presente fecha, encontrándome de servicio y en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad en mi unidad tipo moto, acompañado de los funcionarios OFIC. TEC. (II) JENDRI CAMICO, OFIC. TEC. RICHARD GARRIDO, OFIC. REBOLLEDO RICHARD, por las adyacencias del barrio unión, a la altura del mercado sesenta aniversario, avistamos aun sujeto que hacia llamado en voz alta a la comisión, rápidamente nos dirigimos al sitio a fin de verificar tal situación siendo identificado como CRISTIAN CARVAJAL MARIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.765.201, quien portaba en sus manos una bolsa de color negro contentiva en su interior de UNA (01) BERMUDA DE BLUE JEANS, DE MARCA OXFORT, DE TALLA 28, UN (01) BLUE JEANS DE MARCA: MAURO´S, DE TALLA 10, UN (01) BLUE JEANS DE MARCA: DAISEL INSTITUCY, DE TALLA 14, UN (01) BLUE JEANS DE MARCA: SAVAGE, DE TALLA 12, indicándonos que los señalados habían sido hurtados por una ciudadana dentro de su negocio y que la misma consta de las siguientes características, de piel blanca, pelo largo, obesa, vestía falda de color blanca y blusa de color azul, y la misma se encontraba en las adyacencias del lugar, rápidamente nos trasladamos en compañía del ciudadano en mención siendo localizada a escasos metros del lugar quien vestía con las mismas características, donde el ciudadano agraviado la señaló como la persona que había hurtado sus prendas, quedando identificada como MARÍA EUGENIA YNOJOSA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.622.086, de 43 años de edad, natural de Calabozo, estado Guárico, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas...”. De la misma manera en las actuaciones que la ciudadana acompañada de otra persona mayor, un adolescente y un nuño, y con astucia y destreza estaban intentando entretener al dueño de la tienda, este se gira y observa que la señora Maria Eugenia, estaba metiendo en una bolsa una cantidad de ropa, la víctima le hace llamado de atención y la ciudadana se retira del lugar, por lo cual el mismo procede a seguirla y es cuando alerta a los funcionarios policiales del delito del cual fue víctima y los funcionarios proceden a la aprehensión de la ciudadana antes identificada. Ahora bien, esta representación fiscal encuadra inicialmente la conducta desplegada por la imputada en el delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452.3 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo agravado de conformidad con lo previsto en el artículo 274 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto a la utilización de adolescentes para delinquir, ello toda vez que la imputada pretendiendo el hurto, fue sorprendida por la víctima quien logra evitar la consumación del mismo. En base a lo anterior solicita: I se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia y II la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que la ciudadana Maria Eugenia Hinojosa esta domiciliada en el estado Guarico y a los fines de evitar que se hagan nugatorios los fines del proceso se imponga III medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA HINOJOSA DE DÍAZ, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.622.086, de 43 años de edad, natural de San Fernando, estado Apure, nacida en fecha 11/10/1966, de 43 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil casada, curso hasta sexto grado, residenciada en Calabozo, estado Guárico, por Vicaria 1, número de casa 55 con tres meses alquilada en una casa, por detrás de un Súper Mercado que está en Pedro Camejo, por donde queda el comedor popular, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, hija de POLONIA DE JESÚS HINOJOSA, (V) y de padre desconocido, estado Amazonas, quien manifestó que: “…no desea declarar…”.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la abogado OSCAR BRANDY, en su condición de defensor del imputado quien manifestó: “…Invoco los derechos constitucionales que corresponden a mi representada, el derecho a la defensa, el debido proceso, de la misma manera solicito se resguarden los derechos me opongo a los hechos y a la calificación jurídica en virtud de lo que se desprende de las actas policiales, del acta policial que da inicio a la denuncia se desprenden grandes dudas, dice el ciudadano que en su local comercial ingresan varias personas, que estas realizan un móvil que lo hace perder la atención e introducen bienes en una bolsa, posteriormente estas personas se van de la tienda este trae los objetos en una bolsa dejando dudas razonables si los objetos fueron introducidos, por las demás personas, por mi representada o por el mismo, no se señala quien fue quien introdujo las cosas, de igual forma en el acta policial esta persona victima les dice que los demás no tiene nada que ver, entonces o lo distrajeron o no tienen nada que ver, la víctima dice que mi representada alega que lo hizo por hambre, lo cual es ilegal, toda vez que no puede pedirse una declaración sin un Defensor de confianza, pido la nulidad del acta, por ello me opongo, en virtud de tales dudas, no existe la calificación por cuanto se deja Constanza en las actas que las demás personas no tiene nada que ver, por otra parte cuando es aprehendida ella no tiene objetos en su poder ni estaba acompañada de otras personas, porque de ser así también hubieses sido detenidas por los funcionarios, por todo lo expuesto me opongo a la imputación, la rechazo y la contradigo, por ello solicito una medida cautelar de modo que se le pueda seguir un procedimiento en libertad, una libertad sin restricciones.

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 29OCT09, la imputada se presentó a un almacén ubicado en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas y mientras otros distraían al que atendía la tienda la tienda la imputada y un niño procedían a depositar en una bolsa varias prendas de vestir que pretendían retirar del local sin antes haber cancelado el precio de venta, siendo advertida tal situación por el ciudadano MARIN CRISTIAN CARVAJAL, quien era la persona que atendía el local, por lo que amonestó verbalmente a la imputada quien salió del lugar, siendo alcanzada por los funcionarios de la policía quienes a su vez fueron alertados por la víctima de la conducta desplegada por la imputada, lo que motivo su aprehensión., por lo que fue la intervención oportuna de la víctima la que no permitió que se produjera el resultado como lo era la sustracción de los objetos del lugar donde estaban sin autorización de su dueño y sin cancelar el precio. El hecho de utilizar los adolescentes y el niño para distraer a la víctima permite subsumir tal conducta en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 452.3 del Código Penal en concordancia en concordancia con el artículo 80 del codigo penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA FLAGRANCIA: Debe considerarse que la aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de la aprehensión el imputado tenía bajo su radio de acción los bienes que pretendía sustraer, que estaba realizándolo con medios idóneos para producir el resultado antijurídico, por lo que debe calificarse como flagrante y a los fines de establecer la veracidad de los hechos, culpabilidad y responsabilidad penal de la imputada se debe proseguir la misma por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público.

DE LA MEDIDA SOLICITADA: De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que la imputada fue aprehendida en el lugar de los hechos a poco tiempo de haberse cometido el mismo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están acreditadas:

1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores y/o participes de los delitos de HURTO AGRAVADO Y USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; delitos que merecen pena privativa de libertad, pues los referidos delitos tienen asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De dichas actuaciones, surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que la imputada, pueden ser los autora o participes de las conductas descritas como punibles que se le imputaron en esta audiencia: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 452.3 del Código Penal en concordancia en concordancia con el artículo 80 del codigo penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, se configura dicho extremo pues se evidencia que solo uno de los imputados dijo tener (más no acredito) su arraigo en jurisdicción de este estado por lo que subsiste el peligro de fuga, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional que establece como una garantía el juzgamiento en libertad y la excepción la medida cautelar privativa de la libertad, debe decretarse la procedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MARÍA EUGENIA HINOJOSA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.622.086, de 43 años de edad, natural de Calabozo, estado Guárico, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, toda vez que la representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes de la Comandancia de Policía del estado Amazonas, A quien en efecto se les decreta la Privación de Libertad. Líbrese boleta de Privación al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.

Considera el Tribunal que si existen elementos para presumir la existencia del delito de USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, pues el testigo presencial manifestó que la señora llegó con otra señora, una adolescente y un niño, y la víctima dijo que agarraron a los cómplices. Por lo que debe declararse sin lugar sus solicitudes por carecer de fundamento jurídico. La manifestación de que los otros no tienen nada que ver corresponde a los funcionarios quienes quieren justificar el hecho de haber dejado en libertad a los otros posibles participes del hecho, más no a la víctima.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana: MARIA EUGENIA HINOJOSA DE DIAZ, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito del HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 452.3 del Código Penal en concordancia en concordancia con el artículo 80 del código penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta decretar la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MARÍA EUGENIA HINOJOSA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.622.086, de 43 años de edad, natural de Calabozo, estado Guárico, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, toda vez que la representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes de la Comandancia de Policía del estado Amazonas, A quien en efecto se les decreta la Privación de Libertad. Líbrese boleta de Privación al Comandante de la Policía del Estado Amazonas. CUARTO: NOTIFIQUESE A LA VICTIMA LO AQUÍ DECIDIDO. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA