REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001495
ASUNTO : XP01-P-2009-001495
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABOG. LUZMILA MEJIAS PEÑA
FISCAL 5: ABOG. LUIS CORREA
IMPUTADO: MARCOS TILIANO JIMÉNEZ ROJAS
DEFENSOR: ABOG. ELIECER HERNANDEZ
VÍCTIMA: DAIRIS RODRIGUEZ ARZOLA
SECRETARIA: ABOG. LISIS ABREU (de sala)
Vista la solicitud presentada por el abogado LUIS JESUS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado MARCOS TILIANO JIMENEZ ROJAS, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por considerar que se encontraban satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 93 de la referida ley, la aplicación del Procedimiento especial a que se contrae el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal.
- Corresponde a esta Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, motivar la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre la solicitud fiscal, y lo hace en los términos siguientes:
- Comparecieron a la audiencia el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado LUIS CORREA BRICE, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público Primero, abogado ELIEZER HERNANDEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, la víctima.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado LUIS CORREA BRICE, a los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: De acuerdo a las atribuciones que me confieren las leyes, presento al Ciudadano, plenamente identificado en autos, en virtud de la denuncia, realizada por la ciudadana Rodríguez Arzola, en la comunidad de provincial, salió a comprar unos detergentes, como a las siete de la mañana, con un cuchillo la somete, un ciudadano que vive por el sector, pese a que la medicatura no lo reporta, y yo solicito que usted, Vea a la victima, de lo cual solicito se deje constancia, se aprecia de que le fue apoyado un cuchillo en el cuello y solicitaré nueva evaluación forense. Se determina una vez realizado el examen médico, se aprecia que tiene una desgarramiento reciente, con sangrado, se procede de acuerdo al art. 93 de la ley especial, se procede a mediante operativo, se captura al ciudadano y se le presenta ante este Tribunal, encuadrando la conducta del ciudadano, en el art. 43, de la violencia Sexual, por lo cual solicito la aprehensión en flagrancia, de acuerdo al 93 de la ley especial, que se continúe, por el procedimiento especial, de acuerdo al art. 94 eiusdem, de acuerdo al art. 64, que hace remisión expresa al art. 250 del Código penal, con un delito que merece pena privativa de libertad, con peligro de fuga, por el tipo de delito y la pena, el ciudadano vive en un sitio que, por cualquier medio de transporte se puede fugar, todo de acuerdo al art. 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
- De la declaración del imputado: En este estado la ciudadana Juez, antes de conceder la palabra a los imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. La Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido la juez lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: MARCOS ATILIANO JIMENEZ ROJAS, nacido aquí en Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 23/04/1984, cédula de Identidad Nº V-19055793, ocupación Obrero, grado de instrucción sexto grado, vive en la comunidad de provincial, tercera calle, la tercera casa de la hilera, de estado civil soltero, Marcos Atiliano Jiménez(v) Delia margarita Rojas (v), quien manifiesta que desea declarar: Yo pasé, cerca de la casa, y vive cerca en la parcela donde yo vivo. Llegamos a donde ellos donde estaban lavando, pasamos la cerca, y entramos, ella misma se quitó la ropa, y tuvimos la relación, ese día pasó lo que pasó, yo no la obligué, al rato llegó el papa de ella, con un machete en la mano, el papa le decía, pero bueno di que te violó, pero di que te violó, yo me salí por la puerta de atrás y luego, ella estaba llorando, yo me fui a mi casa, y me acosté a dormir, por que el que no la debe no la teme, yo no la forcé, es todo: Pregunta el Fiscal y responde ¿usted tenía una relación sentimental con la victima? Delante del papa de ella no, yo loa estaba hembriando, ese día hablamos, y pasó lo que pasó ¿eran novios? Si, ¿Cuánto tiempo de novios? No se, mas de un mes, que era cuando yo trabajaba con ellos, ¿en ese tiempo, ud puede indicar por donde se veían? Ahí en la casa de ellos, por que yo trabajaba con ellos ¿en algún momento tuvieron besos apasionados? Si en su casa, cuando ella me llevaba el desayuno, el agua ¿a que hora? De día. ¿ud. En otras oportunidades ha sido denunciado por los mismos hechos? No. La Defensa pregunta y responde: ¿en ese tiempo, mas o menos un mes, que tienen de noviazgo, había surgido una proposición de acostarse? No. ¿Específicamente, describa a este Tribunal el sitio exacto donde tuvieron relaciones? En una casita que nosotros hicimos, mi papa y yo, un rancho, ¿a partir de que sitio, uds. Se juntaron? Por decir, por detrás, en un camino, una y nosotros íbamos caminando normal ¿alguien los vio? Íbamos hablando y no se si nos vieron ¿a que hora? Como a las siete o siete y media ¿Qué tipo de trabajo hacía en la casa de ellos? Corta leña, íbamos al monte ¿la adolescente siempre estaba allí cuando estaba trabajando? Si ¿es de allí, cuando el empieza el gustarse? Si. ¿Hay que cruzar o brincar un paredón, para poder llegar al sitio? Si, hay que cruzar una cerca, salimos de la cerca y ahí mismos estábamos en el sitio. La jueza responde ¿Qué tiempo permanecieron juntos? Como una hora. Desde cuando Ud. Conocía a Dayris? En realidad, no tengo conocimiento así, pero si la conocí, cuando comencé a trabajar con ellos ¿Cuál era su conducta? Lo normal, ella me llevaba agua, la señora y el señor también, ¿los padres sabían? No, nosotros no quisimos ¿Por qué no habló con ellos? Por que ella no quiso ¿ud tiene cuantos años? 24 y ella Trece. ¿Sabe usted, Si ella había tenido ella relaciones sexuales? Todo fue bien, no hubo problemas, dolor, no se si había tenido hombre, para mi si, ¿ella nunca le manifestó nada? No, nunca ¿ella tuvo relaciones con ud, en otra oportunidad? No.
Como una materialización de los derechos de la víctima en el proceso penal, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Dairys Dairi Rodríguez Arzola, Titular de la Cédula N° V-25054122, Fecha de nacimiento 15/02/1994, dirección provincial, cerca del matadero. “Yo venía de la bodega, mi papa y mi mamá me mandan a comprar detergente, consigo al ciudadano agachado en un matorral, y el sale normal, y me sacó un cuchillo, y me dijo tranquila, por que si no te mato, a ti, a tu papá y a tu mamá, una señora me vio y el le hizo señas y ella llamó a su esposo, pero no llegó, el me hizo pasar por una cerca. Fiscal pregunta y responde ¿Ud. Dice que una señora que la llevó cuando la tendía sometida con un cuchillo? Ella vive en un ranchito, tiene un carro aveo, color gris y un carro azul pequeño. Ella reside donde? Por la Bodega Bárbara. Ud. Dice que vio a un ciudadano flaco, con dos niños? El vive en una casa amarilla, entrando a provincial. ¿Ud manifiesta que, una vez que la somete, la violó, podría ser, explicar mas, que hizo, como pasó? Me puso el cuchillo aquí, me dijo que me iba a matar, que me quitara la ropa, luego el me bajo el pantalón, la ropa interior y que hiciera lo que quisiera pero que me iba a matar. El me tenía el cuchillo aquí (señala el cuello) y me iba bajando la ropa. Pregunta la defensa y responde: ¿podría ud. Ilustrar a este Tribunal, en que mano tenía el cuchillo? En la derecha. ¿En que sitio específicamente sucedió el hecho? Un ranchito que no tiene techo. ¿Eso está a que distancia de su casa? Como veinte metros de mi casa. ¿Esa señora que la vió, en el momento que iba sometida? Vive en un ranchito, todo de zinc, tiene una cosita así que cae, ¿a que se dedica ella? No se, el señor es taxista. ¿Cómo estaba vestida? Un mono marrón una camisa azul un sostén negro con rayas rojas y blancas y una bluma negra... ¿el la sometió y la estaba desvistiendo? Si ¿podría ud a decir si el en un momento llegó a eyacular? Si ¿podría decir? Muchas ¿Cuánto tiempo estuvieron allí? Mas o menos una hora ¿el ciudadano estaba encima de ud? Si ¿nunca se separó hasta que le dijo que se fuera? Si ¿una vez que sale, a donde se dirigió? A una casa cercana, estaba allí el señor camejo, el le dijo a mi papa y a mi mamá ¿ud tuvo alguna relación sentimental con el señor Marcos? No ¿el trabajaba en su casa? Si Pregunta la jueza y responde; ¿Por qué cuando ud. Vio a la señora por que no le gritó? Yo le hacía seña y le dije que ¿el ciudadano me quería matar, ella me dijo que aguantara, que estaba llamando al esposo y que estaba llamando a la policía ¿Qué le decía el? Que me mataba y no le importaba nada ¿estudia? Cuarto año, Liceo Bolivariano, cerca de la Niurma Castillo, Puerto Ayacucho, Simón Bolívar. Cuando pasó esto? El día domingo a las siete de la mañana. ¿Qué trato había tenido con el? No, nada ¿Qué tiempo tenía trabajando allá? Dos o tres días ¿después de eso, quien se fue primero? Yo, me fui al ranchito de camejo y llegó mi papá. Nos fuimos a la casa y fuimos al cicpc y de allí fuimos a buscarlo, a su casa, la señora dijo que no estaba, no lo dejaban salir, luego salió el salió con un cuchillo y con una pistola, ¿y que hicieron con eso? El Funcionario tomo eso y lo metió en una bolsa para averiguaciones, para hacerle unos estudios. Estaba mi papá y unos funcionarios. Es todo.
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, abogado ELIEZER HERNANDEZ, en su condición de defensor del imputado MARCOS TILIANO JIMÉNEZ ROJAS, quien manifestó: Buenas tardes (saludos a todos) esta representación de la defensa pública primera penal observa que no tiene ningún tipo de asidero lógico, lo que la ciudadana Dairys declaró, puesto que evidentemente esta ciudadana fue muy bien instruida sobre lo que tenía que decir, primeramente a preguntas del fiscal, como es que el ciudadano, la tenía sometida y la estaba desvistiendo, el ciudadano, obviamente es derecho, y la ubicación donde la ciudadana, tiene la marca no correspondería a donde una persona tiene la marca, que sería una zurda, puesto que le sería más fácil manipular, pero también hubiese sido mas fácil, tener el cuchillo, aunque esta muchacha es corpulenta, estaban a veinte metros de donde estaban sus familiares, ella tuvo una conversación con una ciudadana que tiene un carro aveo, donde estaba el ciudadano, cuando la señora le dijo, que iba a llamar a la policía y que no se mete por que esta preñada, ella dijo que eyaculó cinco veces en el CICPC, y aquí dijo muchas veces y el de ella, nunca se bajó, es inconcebible científicamente estos hechos, las actas policiales están mintiendo, ella fue instruida debidamente, ellos tenían una relación sentimental y ese día decidieron hacer lo que hicieron, a veinte metros de donde vive. Esta señora embarazada, por que no fue a buscar a los familiares? Doctora, yo digo que la victima está mintiendo, ella accedió voluntariamente y así lo hicieron ambos, a la ciudadana le reclaman la tardanza para comprar, un arroz un cloro y un ACE, la niña se asusta, en vez de decir que estuve con el muchacho, está mintiendo y de esto tenemos guacales de estas circunstancias, esta es una de tantas, al ciudadano lo consiguieron en su casa, durmiendo, que podía, con un canalete, pasar a Colombia, como dijo el Fiscal. En vista de que no existen suficientes elementos de convicción, que puedan esbozas la responsabilidad de mi defendido, deben seguir las investigaciones, en vista de ello, solicito medidas cautelares de presentación cada ocho días, mientras continúan las investigaciones, mientras se esclarece esta situación, estamos en presencia de un atentado contra la libertad de mi defendido.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
Al folio 1 consta denuncia común interpuesta en fecha 27SEP09, por la ciudadana DAIRIS DAILIX RODRIGUEZ ARZOLA, siendo las 9AM por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, quien dijo ser nacida el 15-02-93 y tener trece años, estudiante, quien dijo que siendo las 7AM, salio a comprar a la bodega y cuando iba de regreso dijo que se le acerco un sujeto conocido en el sector como marquito, portando un cuchillo y bajo amenaza de muerte, abuso sexualmente de mi, luego me manifestó que no le dijera nada por que si no la iba a matar a ella y a su familia, y al llegar a la casa le contó a los padres lo que había pasado. Que eso ocurrió en la comunidad de provincial, casa tipo rancho sin número, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas el 27-09-09, que estaba la sola, que ninguna se percato de los hechos, que no recibió asistencia médica, dijo que conocía solo de vista al ciudadano por que vive en el mismo sector, que el se puede localizar en la comunidad de provincial, que antes no había tenido relaciones sexuales, que la penetro en cinco oportunidades, que el arma que portaba era un cuchillo de cacha color negro, grande, que la rasguño en el cuello con el cuchillo cuando me lo paso y me estaba amenazando, consigno la ropa que cargaba, a preguntas del funcionario dijo que el sujeto llegó a eyacular cinco veces en su vagina, que estuvo retenida una hora aproximadamente, que no pidió auxilio durante el hecho por que el no la dejaba gritar, ya que me colocaba el cuchillo y me decía que me iba a matar, que no sabe si el antes ha estado detenido, que no le ocasiono ninguna marca al apodado marquito.
El reconocimiento médico practicado por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, Dr Clemente Lugo, en fecha 27-SEP-09, N° 9700-225-674 a la víctima DAIRIS DAILYX RODRIGUEZ ARZOLA, de 13 años, de raza mestiza, quien al momento del examen presenta: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen anular con desgarros recientes a las cinco y a las nueve en sentido horario, con sangramiento leve. Ano rectal sin lesiones. Conclusión: Desfloración reciente.
El reconocimiento médico practicado por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, Dr Clemente Lugo, en fecha 27-SEP-09, N° 9700-225-675 al imputado MARCOS TILIANO JIMENEZ ROJAS, de 25 años, de raza mestiza, quien al momento del examen presenta: No se evidencia lesiones físicas externa de carácter medico legal que calificar para el momento de el examen.
La inspección técnica N° 533de fecha 27SEP09, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el día 27SEP=), en la que deja constancia que en el sitio esta ubicado en la comunidad de provincial, entrada al matadero, calle principal, Municipio Atures, Estado Amazonas…dejaron constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una estructura en proceso de construcción (rancho), iluminación natural, correspondiente a un amplio espacio fisico, a su alrededor se observa vegetación del tipo maleza, a 50 metros de distancia de la carretera y en sentido cardinal sur se observa una estructura en proceso de construcción, de tipo de rudimentaria (rancho) construida con trozos de madera y laminas de zinc, sin techo y suelo natural, se acceso al lugar y no se localizaron evidencia de interés crimnalistico…”
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
No comparte esta juzgadora la precalificación jurídica atribuida pro el representante fiscal toda vez que existen elementos de presunción que hacen presumir que pudiéramos estar en una relación sexual consentida y lo procedente sería aplicar el artículo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, no obstante existe la limitante, que no sea mayor de trece años, por lo que no pueden encuadrarse los hechos en la referida norma, pueden encuadrarse en el artículo 45 de la ley por cuanto el imputado valiéndose de la inexperiencia de la víctima y de sus pasiones aprovecho tal circunstancia para mantener relaciones con ella pues dada su corta edad esta no le permite decidir libremente su sexualidad y por tratarse de una adolescente aplica la agravante contenido en la referida norma.
Las consideraciones por las que se decidió en los términos indicados es por que de las actas y lo debatido en audiencia se evidencia que existen elementos que hacen presumir a quien decide que la relación sexual fue libremente aceptada por la mujer, en su cuerpo no existe marca producto de la violencia empleada por el autor, se evidencia que es inverosímil que a escasos 20 metros de la residencia se produjeron los hechos en un lugar semi abierto y que siendo observada por dos vecinos cuando era amenazada no se dio parte a los padres de la víctima si bien el informe refiere defloración reciente y sangramiento leve, ella por si sola no puede servir para demostrar el delito del artículo 43 por cuanto si era la primera vez que tenía relaciones sexuales es evidente que la desfloración se refleja aun cuando la relación hubiese sido consentida y el sangramiento leve puede ser producto del mismo hecho de ser su primera vez pero ella no indica que la relación haya sido violenta y no consentida toda vez que de haber sido así la zona adyacente hubiese dejado rastro del forcejeo, ni siquiera en las otras partes del cuerpo pues la marca que refiere el fiscal del ministerio público y la que no apreció el forense pudo ser producta de la marca ocasionada pro el alambre de púas pro el que ellos pasaron según lo manifestó tanto el imputado como la víctima. Llama la atención a la juzgadora varios hechos indicados por la víctima en sus declaraciones una de ellas es el haber señalado que tenía trece años cuando realmente tiene 15 años según se evidencia de la fecha de nacimiento señalada en su partida de nacimiento( siendo evidente que mintió en ese primer dato). En la declaración que rindió en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dijo que nadie se percato de lo sucedido y luego en la audiencia dice que cuando el imputado la llevaba fue vista por una señora y un señor (mintió en una de las oportunidades). A lo que se pregunta la juzgadora como es que a escasos 20 metros de la casa estos “testigos” no dieron aviso a los padres de la víctima y como no le proporcionaron auxilio a la víctima. Como es que el imputado siendo autor de un hecho tan reprochable, luego lejos de huir del sector se encontraba en su residencia donde fue aprehendido rol so funcionarios policiales. Según la ropa que la víctima aporto a los funcionarios es talla XXXG/XXXL, aunado a que quien decide pudo observar en la audiencia que se trata de una adolescente corpulenta, no haya resistido y tal afirmación se hace por que en el cuerpo de la víctima no quedaron marcas de la resistencia que una relación no consentida necesariamente genera, por que si la amenazaba con un cuchillo como según lo por ella manifestado el mismo fue quien la desvistió, y si tenía una mano ocupada y ante el evidente fragor que para el autor debió producir el acto no pudo siquiera oponerse para evitar el resultado propuesto por el autor. La víctima en la audiencia dijo que mientras el imputado le tenia el cuchillo en el cuello (señalo específicamente debajo de la barbilla) el mismo la desvistió, le quito la ropa que cargaba (mono y pantaleta) como se explica entonces que la parte interna de la pantaleta, se encuentre impregnada de fluidos color blanco. La víctima en la audiencia manifestó que cuando llegaron a la casa del imputado el salió con un arma y un cuchillo y que los funcionario se lo llevaron, sin embargo dicha circunstancia no fue reflejada por los funcionarios quienes dejaron plasmado en el acta policial que el progenitor del imputado les permitió el libre acceso a la vivienda y allí se encontró el imputado.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de manera inequívoca que es el autor de un hecho punible y siendo que aún se encontraba cerca del lugar de los hechos que durante la fase de investigación corresponderá al Ministerio Público aportar los elementos necesarios para su enjuiciamiento en el caso de existir, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado MARCOS TILIANO JIMENEZ ROJAS, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO
De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tiene asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad.
Los elementos de convicción quedaron plasmados anteriormente que permitieron individualizar al ciudadano como imputado en la presente causa.
Existe la presunción del peligro de fuga no por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión de los imputados haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, por los efectos que ocasiona a la humanidad en general e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisieran influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.
De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).
Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al imputado.
Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO MARCOS ATILIANO JIMENEZ ROJAS, nacido aquí en Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 23/04/1984, cédula de Identidad Nº V-19055793, ocupación Obrero, grado de instrucción sexto grado, vive en la comunidad de provincial, tercera calle, la tercera casa de la hilera, de estado civil soltero, Marcos Atiliano Jiménez(v) Delia margarita Rojas (v). Como una forma de garantizar la continuidad del proceso, toda vez que de la revisión del sistema juris 2000, se constato que el imputado esta disfrutando de una medida cautelar por ante el tribunal tercero de control de este mismo circuito judicial penal, la cual ha incumplido.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: El tribunal califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Marcos Atiliano Jimenez Rojas, nacido aquí en puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 23/04/1984, cédula de Identidad N° V-19055793, ocupación Obrero, grado de instrucción sexto grado, vive en la comunidad de provincial, tercera calle, la tercera casa de la hilera, de estado civil soltero, Marcos Atiliano Jimenez(v) Delia margarita Rojas (v)., de acuerdo al artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO; Se ordena la continuación por el procedimiento especial, de acuerdo al artículo 94, de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO; Se ordena la medida privativa preventiva judicial de Libertad, al Ciudadano Marcos Atiliano Jimenez Rojas, titular de la cédula de Identidad N° V-1905579. Líbrese boleta de privación de libertad. CUARTO: Se acuerda la práctica de una Evaluación Psico-Social a la Ciudadana Dairys Dairi Rodríguez Arbola, titular de la cedula 25054122.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cinco días del mes de octubre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA
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