REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001495
ASUNTO : XP01-P-2009-001495

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ: LUZMILA MEJIAS PEÑA
FISCAL 5: EVELYS MUÑOZ CAMPERO
IMPUTADO: NARCISO RAMON HERNANDEZ
DEFENSOR: ABOG. ELIECER HERNANDEZ
VÍCTIMA: JHONNY PEREZ (OCCISO) y MANUEL EFREN MONTOYA
SECRETARIA: MARCOS ROJAS

Vista la solicitud presentada por el abogado ROBALDO CORTEZ CADALEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado NARCISO RAMON HERNANDEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por considerar que se encontraban satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal.

- Corresponde a esta Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, motivar la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre la solicitud fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

- Comparecieron a la audiencia por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la abogado EVELYS MUÑOZ CAMPERO, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público Primero, abogado ELIEZER HERNANDEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, las víctimas MANUEL EFREN MONTOYA y quien dijo ser la cónyuge del occiso Yonny Pérez
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado EVELYS MUÑOZ CAMPERO, a los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: De acuerdo a las atribuciones que me confieren las leyes, presento al ciudadano, plenamente identificado en autos, en virtud de la aprehensión que realizaron funcionarios de la policía del estado Amazonas en fecha 26SEP09, en la comunidad Sabaneta de Parhueña, “Buenas tardes, Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito presentar al ciudadano Narciso Ramón Hernández, titular de la Cedula de Identidad N°8285945, nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil Soltero, lugar donde nació en fecha 23/10/1968, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Juana Rodríguez (v) y de Narciso Hernández (v), residenciado el Sector Brisas del Orinoco, casa S/N, de esta Ciudad, ya que, Encontrándome de guardia recibí actuaciones mediante oficio Nº d.i.p. 2160, de fecha 26/09/09, REMITIENDO EXPEDIENTE Nº CGP-DIP-405-09, procedente de la comandancia General de la Policía, Dirección de inteligencia e investigación Penal, donde están las actuaciones, de la aprehensión, del ciudadano, aproximadamente a las 18 hrs. de la noche, en virtud de una persecución, realizada por dichos funcionarios con motivo de la comisión de un delito de Lesiones personales, siendo agraviado, Montoya Manuel y en virtud del delito de Homicidio, en cuyo hecho, pierde la vida, Jhonny Pérez, de fecha 16 de septiembre del año en curso, en virtud de dichos hechos, los funcionarios policiales se constituyeron en comisión de servicio, por llamada a través del 171 Telf., que en una llamada, manifestaron de que habían avistado a cuatro personas, armadas, en sabaneta de Parhueña, para lograr el total esclarecimiento del hecho y capturar a estas personas que están presuntamente incursas en dichos delitos. Se constituyen a las 18 hrs., un vecino voluntariamente, se sube a un tanque de agua y usando unos binoculares, del cuerpo policial, y avista a tres niños y un adulto, que es cuando se percatan, de que pueden las personas que buscan por los delitos mencionados y sospechando que el ciudadano, quien además esta presuntamente incurso en el delito de violación, aprehenden a los ciudadanos, uno de ellos adolescente, que fue presentado ante su jurisdicción, y el otro es el ciudadano mencionado UT supra. La representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado de autos puede enmarcarse perfectamente en la presunta comisión del artículo 405 del Código Penal, que sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y lo previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, que sanciona la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Montoya y Jhonny Pérez (fallecido); en consecuencia, solicito, La Aprehensión en flagrancia, la continuación por el procedimiento ordinario y, se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250, concatenado con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, en virtud de la magnitud de los delitos, por que existen obstáculos y peligro de fuga, que se trata de unos delitos de importancia, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse es considerable y existe razonable presunción de peligro de fuga. Solicito copias simples de la presente actuación para que sean consignadas. Solicito, asimismo, se sirva ordenar la práctica de un reconocimiento médico legal, al ciudadano Narciso Ramón Hernández, a fin de dejar constancia de la situación de salud en que se encuentra el ciudadano, para garantizar sus derechos fundamentales, Es todo.


- De la declaración del imputado: En este estado la ciudadana Juez, al conceder la palabra al imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. La Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido la juez lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: NARCISO RAMÓN HERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad N°8285945, nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació en fecha 23/10/1968, de 41 años de edad, de estado civil casado, no estudié, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Juana del Carmen Rodríguez (v) y de Narciso Hernández (v), residenciado en el Sector San enrique, Sector La Paila, casa S/N, frente al Cerro, de esta Ciudad, quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”.

Como una materialización de los derechos de la víctima en el proceso Penal, se le concede el derecho de palabra al ciudadano MANUEL EFRÉN MONTOYA CORTEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 18505786, Monseñor segundo garcía, ultima calle, a siete casas del Módulo de barrio Adentro, en su calidad de victima se le concede el derecho de palabra y expone; “bueno doctora, yo me encontraba en la oficina de atención a la victima, donde acude la concubina de este señor, quien manifestó, que estaba cansada de ser maltratada, física y psicológicamente, por este señor Narciso y sus hijos, y que la había amenazado de que iba a secuestrar a la niña y se la llevaba. Nos constituimos en traslado, y al llegar al rancho, el ciudadano no estaba y la niña tampoco, en vista de que estábamos allí, la señora se sintió apoyada y entonces, entró a la fuerza, la hermana de la señora, nos dio el teléfono del fiscal y lo llamamos, quien nos dijo que procediéramos, pero que si aparecía narciso, con la niña maltratada que lo capturáramos, nos retiramos una vez que ella recogió sus pertenencias. Nos retiramos, y luego recibimos llamada nuevamente, indicando que el había llegado, con la niña, nos dirigimos al sitio y salió el adolescente, y nos negó al ciudadano narciso, y nos entregó a la niña y no le vimos nada. Suena el teléfono y mi compañero lo atiende y le dicen que el tipo había violado a la niña. Nos dirigimos al sitio y le pedimos al adolescente, apodado el bombillo, no me toque por que soy menor de edad, el no esta, va a pasar uno solo. Y en eses momento, me dice mi compañero, yo voy a pasar, y al pesquisar, vemos en un cuarto, debajo de una cama, al ciudadano y salimos, en eso el adolescente llamado el bombillo, arremete con un machete, y me ataca, el ciudadano narciso, se abalanza a mi compañero y lo ataca y comienza el forcejeo, mi compañero, que había sacado el armamento, para conminar a salir al ciudadano, comienza a forcejear con el, y suelta un disparo, yo me defendía con un brazo de los machetazos del adolescente, y con el otro trataba de ayudar a mi compañero, en eso, aparece, con un bate otro de los hijos con un bate, y le dio por las piernas a mi compañero, quien se debilitó, y en eso que el cae, este (narciso) toma el armamento y le dispara, sin compasión ninguna, así (y hace el gesto, con la mano) a mi compañero, yo no pude hacer nada por las heridas que me tenían inutilizado y salí, a pegar gritos, en eso el salió y tenía para dispararme, pero no se por que no lo hizo, me imagino que asustado y huyó, es todo. Pregunta la defensa y responde el testigo victima: ¿nombre? Manuel Efrén Montoya cortez, ¿UD podría describir al tribunal, aproximadamente la hora de los hechos? Como a las 9:40 P.M. ¿casa donde vivían el ciudadano con su mujer, que tipo de vivienda es? Un rancho de zinc, pero pegado a la pared de una casa y con una cerca, ¿el acceso para entrar? Había que subir la piedra hasta donde termina la cerca de alambre, y con una puertica normal. ¿Les pide la colaboración la señora, en dos partes, donde dice que el señor presuntamente la había golpeado? Tres funcionarios, dos sargentos y yo, además de la señora, y la hermana. Con el apoyo de nosotros, la señora pasaba por el lado de la puerta, donde estaba sentado el adolescente apodado el bombillo, y ella sacó sus pertenencias, ya que el adolescente no quería que ella sacara nada. La señora manifestó que estaba la niña con el ciudadano. Nos retiramos. ¿en la segunda parte, ella le dijo que había aparecido con la niña? Si, pero ella no nos dijo nada aún de la violación. ¿Ya es la segunda parte, que sucedió? Fuimos mi compañero y yo, estaba el adolescente apodado el bombillo, estaba grosero y dijo que no iban a pasar. Al final dijo, solo va a pasar uno. Mi compañero dice, yo voy a pasar y pasa. ¿Había iluminación suficiente? Si había suficiente. ¿Eres derecho o zurdo? Zurdo ¿Cuándo el adolescente te esta agrediendo, es cuando el ciudadano desarma a tu compañero, tu lo viste? Si yo lo vi, doctor, como a tres metros y medio, yo estaba en la sala, por que es un solo ambiente. ¿Cuántas detonaciones hubo? La primera cuando disparó mi compañero para neutralizar y dos después cuando disparó el ciudadano a mi compañero ¿UD vio eso? Si doctor ¿Por qué no repele la agresión? No estaba armado y que mas pasó? El ciudadano lo maldeció, a mi compañero, yo salí pegando gritos y el salió, llevándose el arma, un 38, con el, el le gritó feo a sus hijos, parece que el los maltrata también. ¿Quién golpeó con un bate, al hoy occiso, con un bate? Ese ciudadano y lo señaló, piernas y luego, otro golpe más y el desmayó, lo desarmó y el le disparó, tres veces, por la cabeza. ¿Cuántas personas fueron? Dos personas. ¿esa niña es familia del señor? Es hijastra.

Acto seguido SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA, CONCUBINA DEL FUNCIONARIO FALLECIDO SILVIA CAROLINA OLIVO ESPARRAGOZA, titular de la cédula 17675094, quien manifestó: “a eso de las seis de la tarde mi esposo viene a la casa, y me dice que tiene primer turno y que tenía que apurarse, para cenar, a eso de las siete y cuarto o veinte, el regresa a su trabajo, luego de estar ahí en mi casa, como a las diez y cuatro, la persona que me llamó es mi hermana y me dijo que el había tenido un accidente, yo le dije, que el trenía guardia en el comando, me dirijo al comando y un oficial me dijo que lo habían enviado a un refuerzo, y que había resultado herido y había sido enviado al hospital, me fui al hospital, llegué y no me dejaron pasar, a la emergencia, solo dejaron entrar a un tío que es policía, me piden ropa, y lo llevan a tomarle una placa, yo voy a casa y busco lo que me piden y vuelvo, y como a la una le dicen al tío, que el estaba con muerte cerebral, y que lo iban a dejar así hasta que muriera, ya que no se podía hacer nada por el. Pido justicia, eso es todo lo que pido, justicia.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, abogado ELIEZER HERNANDEZ, en su condición de defensor del imputado “Buenas tardes, (saludos a todos), escuchada la exposición de la Fiscalía, donde se imputa a mi defendido, la presunta comisión del delito, Homicidio y Lesiones, invoco los derechos constitucionales de mi defendido, como son, el debido proceso, la presunción de inocencia. Fundamentada esta defensa en el art. 8, que habla de la presunción de inocencia, que asiste a mi defendido, aunado a que los hechos relatados, por el ciudadano Montoya, constituyen motivo de investigación, de una exhaustiva investigación, puesto que esta defensa pública, pudo constatar que existen unos item, en la declaración del ciudadano, que no entrarían dentro de lo que sucedió en dicho hecho, por ejemplo, en primer lugar, la primera incursión, que se hizo, fue la ciudadana que entró con autorización del adolescente, la segunda incursión de los funcionarios policiales, se puede encuadrar en lo que se llama violación del hogar domestico, puesto que ellos entraron sin la orden previa de un tribunal, para incursionar al domicilio de ciudadano. En segundo termino, resulta un poco, por supuesto, que sabemos que lo que sucedió para el tribunal, para todos es un hecho atroz, tenemos que encuadrarnos dentro de los verdaderos hechos suscitados, ya que esta defensa no se explica, como el funcionario, desenfundando un arma de fuego, como es, que el ciudadano hace un disparo preventivo, y al ciudadano con arma en mano le dan dos batazos, por tal motivo, y en vista de que existen, todavía mucha tela que cortar en este caso, y en vista de que se han violentado derechos fundamentales constitucionales, como es el art. 46, ord. 1,2 y 4, que es el respeto a la integridad, esto lo hago en referencia, al estado actual, de mi defendido, y fue salvajemente golpeado, pero debo solicitar, la invocación de sus derechos, por que fue vejado, torturado,, lo guindaron de las muñecas, le quitaron las cejas, unas personas encapuchadas, para que no los identificara, esto sucedió en la Celda del Centro Estadal de Detención judicial amazonas, fue violentado el artículo 47, en el procedimiento, en el hecho donde ocurrió la muerte del funcionario. El día 15 de septiembre, y también fue violentado el art. 55, ningún funcionario puede violentar o maltratar a un ciudadano. En vista de lo expuesto, y por la figura por demás elocuente, de mi defendido, solicito le sea practicado un examen médico, forense, pero no por medicatura forense sino por el hospital, ya que puede producirse, en vista de que se esta investigando por la muerte de un policía y esto puede afectar el reconocimiento médico. Solicito que reciba tratamiento médico por todos los golpes recibidos. Solicito se le practique una experticia al arma de fuego, a ver si es realidad, de que la portaba el adolescente. La defensa podría presumir que habría problemas con el reconocimiento, no pongo en tela de juicio, la credibilidad de la institución policial. Por último, solicito las medidas cautelares del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3ero., (y mostró las lesiones recibidas por el ciudadano, en piernas, espalda y demás, Es todo”.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

Del acta policial de fecha 26SEP09, se evidencia que funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Amazonas, siendo las 20:20 horas, cumpliendo instrucciones del Comandante de la Policía se constituyeron en comisión en la búsqueda y captura de las personas señaladas como autores de los hechos ocurridos el 15SEP09 en el Barrio Brisas de Orinoco en la que resulto lesionado por un arma blanca (machete) en la mano izquierda el funcionario MONTOYA MANUEL ocasionada por un adolescente y donde perdiera la vida en funcionario YONNY PEREZ producto de varios impactos de bala a la altura de la cabeza, por lo que nos trasladamos hasta la comunidad de Sabaneta de Parhueña y entre la maleza, luego de una búsqueda y persecución lograron la aprehensión de el adolescente KELVIS DANIEL HERNANDEZ MONTE VERDE (15 años) quien portaba en la pretina del pantalón una arma de fuego con las siguientes características MARCAA SMITH&WESSON, MODELO 10-10, CAL 8mm, SERIAL TAMBOR: CBN-3824, con dos cartuchos en el cilindro sin percutir en estado de oxidación y NARCISO RAMNON HERNANDEZ, los niños JEAN CARLOS HERNANDEZ MONTENEGRO (de 10 años) NARCISO HERNANDEZ MONTE VERDE (de doce años) estos últimos fueron coladazos en el Concejo de Protección de Niña, Niño y adolescente.

La entrevista que rindiera la ciudadana OLIVO ESPARRAGOZA SLVIA CAROLINA, manifestó que el 15SEP09, su concubino YONNY PEREZ (occiso) se encuentra de servicio en la comandancia y recibió una llamada en la que se le informó que su esposo había tenido un accidente que e habían dado unos disparos y los vecinos del sector señalaron al autor a una persona de nombre NARCISO HERNANDEZ.

La entrevista que rindiera MANUEL EFREN MONTOYA CORTEZ, el 27SEP09, manifestó: El 15-09-09 como a eso de las 9:20PM, realizó un procedimiento con motivo de la denuncia interpuesta por YANI CAMACHO, en la que dijo ser objeto de maltrato físico y verbal por su concubino NARCISO RAON HERNANDEZ, y sus hijastros quienes también la maltrataban y que si denunciaba este se llevaría a su niña de cuatro años. Después de recibida la denuncia nos trasladamos al rancho y al llegar fueron atendidos por uno de los presuntos agresores un adolescente apodado bombillo, quien informo a la comisión que su padre no se encontraba, no permitiendo que la ciudadana sacara sus pertenencias, esta ingreso a la fuerza, recogiendo sus pertenencias. Luego se retiran del lugar y cuando ya se encontraban en la comandancia reciben un llamado de la misma ciudadana en la que le informa que ya el tipo había llegado con la niña pero que a ella le daba miedo ir a buscar ala niña, temiendo que el tipo la agrediera por lo que solicitaron la presencia policial nuevamente en el sitio, en esa oportunidad se hizo acompañar del funcionario YONNY PEREZ (occiso) el ciudadano NARCISO no quiso salir y envio la niña con el apodado el bombillo, que de forma violenta y altanera nos entrego a la niña, luego se retiran del sitio y no habían transcurrido cinco minutos cuando reciben otra llamada en la que informan que la niña había sido violada, por lo que nuevamente nos trasladamos al sitio y el adolescente apodado el bombillo no permitia el acceso al rancho, finalmente accedió que solo uno de los funcionarios ingresaran a la vivienda de construcción rudimentaria, procediendo a ingresar el funcionario JHONNY PEREZ quien logro verlo debajo de la cama, y dar aviso por lo que ingrese al rancho dado que se resistía a salir y cuando lo íbamos sacando entre los dos, fue sorprendido por el adolescente apodado el bombillo con un machetazo en el brazo izquierdo en vista de eso el que estaba debajo de la cama se abalanzo en contra del compañero impactándolo con un bate a la altura de las piernas, donde mi compañero reacciono accionando el arma de reglamento para tratar de persuadir a su agresor y este sin hacer caso continuo agrediéndolo con el bate dándole por la parte trasera de la región craneal que le hizo perder el equilibrio y cayo al suelo, donde su agresor aprovecho de despojarlo del arma de reglamento, accionándola en varias oportunidades en su contra y salí para buscar ayuda. Eso ocurrió en el sector brisas del Orinoco el 15-09-09 a las 9:50 horas de la noche. A mi me agredió el bombillo y a mi compañero Narciso Hernández, a mi me agredió con un machete y ami compañero con un bate y un arma de fuego.
Consta un certificado de defunción de fecha 16-09-09 de PEREZ GONZALEZ JHONNY, quien según certificación del médico AMAURY NUÑEZ murió a consecuencia de PARO RESPIRATORIO AGUDO, EDEMA CEREBRAL SEVERO, SURCO LACERACIÓN LOBULAR CEREBRAL, HERIDA POR ARMA DE FUEGO A CABEZA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
De las actas que conforman el presente asunto existen elementos que hacen presumir a quien decide que las lesiones sufridas por el ciudadano MANUEL EFREN MONTOYA y la muerte de JHONNY PEREZ HERNANDEZ, se produjo como consecuencia de la conducta desplegada por el ciudadano NARCISO RAMON HERNANDEZ, quien de manera intencional y con la evidente intención de ocasionar la muerte y la que en efecto ocasionó, acciono en varias oportunidades un arma de fuego en la humanidad del funcionario JHONNY PEREZ y antes le había dado varios golpes con un bate uno de los cuales lo hace perder el conocimiento y es cuando se apodera del arma de fuego y le dispara ocasionando las lesiones que con posterioridad le ocasionan la muerte. Que en ese mismo hecho se le ocasionan las heridas al también funcionario MANUEL EFREN MONTOYA. Conductas perfectamente encuadrable en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Los hechos que motivaron la aprehensión del imputado se sucedieron el día 15SEP09, y la aprehensión del imputado se produjo en fecha 26SEP09, ya habían transcurrido diez días, es por ello que considera que la misma no se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que para la aprehensión debió mediar una orden judicial por lo que la misma se produjo en franca contradicción a los principios constitucionales y legales que rigen la detención de las personas, no obstante siendo evidente la existencia del delito y en aplicación de la sentencia 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la violación de los derechos de los imputados ante una aprehensión por parte de los cuerpos de seguridad cesa cuando son presentados a la orden de un tribunal, lo que ocurrió en el presente caso en fecha 28SEP09. Siendo de la manera entes explanada como se produjo la aprehensión del imputado en consecuencia debe desestimarse la solicitud de que se califique como flagrante. Así se declara.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tiene asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad, cuya pena principal excede de los 10 años.

Los elementos de convicción quedaron plasmados anteriormente que permitieron individualizar al ciudadano NARCISO RAMON HERNANDEZ como imputado en la condición de Autor del delito de Homicidio Intencional y Lesiones Personales en la presente causa.

Existe la presunción del peligro de fuga no por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión de los imputados haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, por los efectos que ocasiona a la humanidad en general e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisieran influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.

De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al imputado.

Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO NARCISO RAMÓN HERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad N°8285945, nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació en fecha 23/10/1968, de 41 años de edad, de estado civil casado, no estudié, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Juana del Carmen Rodríguez (v) y de Narciso Hernández (v), residenciado en el Sector San enrique, Sector La Paila, casa S/N, frente al Cerro, de esta Ciudad.

La medida antes decretada es impuesta como una forma de garantizar la continuidad del proceso, toda vez que existe el peligro inminente de fuga o evasión del imputado de autos.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se desestima la solicitud fiscal de que se califique como flagrante la aprehensión del Ciudadano Narciso hernandez, por cuanto no se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En aplicación de la sentencia N° 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la violación de los derechos por parte de los cuerpos de seguridad de lo detuvieron ceso con la presentación del imputado ante este tribunal. Por considerar que existen elementos de prueba por recabar, se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal, que hay suficientes elementos de presunción para individualizar al ciudadano Narciso Hernández como autor de un hecho punible, que merece privativa de libertad, que no esta prescrito, por lo cual lo estima como presunto autor, del delito de homicidio Intencional, artículo 405 del ciudadano Jhonny Pérez y Lesiones Personales, artículo 413, contra el ciudadano Manuel Efren Montoya Cortez. TERCERO: Se Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Narciso Hernández. Líbrese boleta de privación Judicial de la libertad, quien deberá estar aislado de la población penal y que el y los funcionarios de guardia, serán responsables, administrativa y penalmente, por cualquier hecho, como el ocurrido de tortura y agresión, el día sábado próximo pasado, y por los que siguen. CUARTO: Se desestima la denuncia esgrimida por el defensor de violación de morada, por cuanto de las actuaciones y de las declaraciones se observa que no hubo violación, toda vez que cuando ingresaron a la vivienda donde se encontraba lo hicieron con la autorización del ocupante y en la búsqueda del presunto autor. QUINTO: Se desestima la solicitud de la defensa de medidas cautelares. SEXTO: Se ordena que el ciudadano sea trasladado al Hospital Dr José Gregorio Hernández, para que reciba atención médica, desde ahora mismo, al momento de su traslado. Ofíciese al hospital, Médico de emergencia y al Director del CEDJA, sobre la responsabilidad penal y administrativa, con respecto a la integridad física del Ciudadano y el derecho a la salud. La presente se fundamentará por auto separado. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión.


Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los seis días del mes de octubre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA