REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Octubre de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001525
ASUNTO : XP01-P-2009-001525


AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano FRANKLIN MANUEL MARVAL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.570.155, de nacido el 16ABR1984, de 25 años de edad, soltero, chofer, TSU mecánica Automotriz, hijo de Felix Manuel Marjal Valencia (v) y Petra Margarita Mora de Marjal (v), residenciado en Urbanización Andres Eloy Blanco, Segunda Transversal N° 2409, de Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS derivadas de accidente de Tránsito, previsto en el artículo el articulo 420.2 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS TOLEDO GIL, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público abogado ELIZABETH NAVARRO CORREA, el imputado previo traslado del Comando de Tránsito, el Defensor Privado NELSON SALVADOR MIKULISZYN SANCHEZ, la víctima no compareció por encontrarse hospitalizada según información del Ministerio público.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en la persona de ELIZABETH NAVARRO CORREA, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…“Acudo ante su competente autoridad, en sus funciones de Juez de Control, en el sentido de hacer formal presentación del Ciudadano FRANKLIN MANUEL MARVAL MORA, titular de la cedula de identidad Nº 16.570.155, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto cabello, de 25años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, TSU en automotriz, hijo de Manuel Marval (v) y de Petra Margarita Mora (v) residenciado en la Av. Andrés Eloy Blanco segunda transversal, casa 2409, en virtud del acta policial de fecha 05 de octubre de 2009 ( Se deja constancia que la fiscal expuso sus alegatos) Es por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano FRANKLIN MANUEL MARVAL MORA, podría inicialmente enmarcarse en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del código penal. En consecuencia, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem y medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”. De seguidas antes de conceder la palabra se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Por el delito de que se trata no procede ni la suspensión condicional del Proceso ni los acuerdos Reparatorios, en atención al bien jurídico lesionado. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El ciudadano Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración.

- Culminada la exposición fiscal, la ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera FRANKLIN MANUEL MARVAL MORA, titular de la cedula de identidad Nº 16.570.155, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto cabello, de 25años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, TSU en automotriz, hijo de Manuel Marval (v) y de Petra Margarita Mora (v) residenciado en la Av. Andrés Eloy Blanco segunda transversal, casa 2409, quien manifestó que no deseaba declarar

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al abogado NELSON SALVADOR MIKULISZIYN SANCHEZ, en su condición de defensor privado del imputado quien manifestó: “visto que todo esta saneado, se cumplió con lo solicitado por la fiscal, pido la libertad de mi defendido y me adhiero a las medidas de presentación solicitados por la fiscal. Es todo”.


DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que produjo el Ministerio Público se evidencia que siendo las 7:30AM aproximadamente del día 05OCT09, los funcionarios dejaron constancia que se produjo un accidente de tránsito del tipo COLISIÓN CON LESIONADOS, de ello dejaron Constancia los Funcionarios adscritos al instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, N° 32 Amazonas, Puesto con sede en Puerto Ayacucho, de las que se infiere por parte de aquellos funcionarios que al momento de su aprehensión acababa de ejecutar los actos constitutivos del tipo penal de LESIONES CULPOSAS DERIVADAS DE ACIDENTE DE TRANSITO, sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS TOLEDO, localizándose en lo que conformaba su radio de disposición los instrumentos y objetos activos de los referidos hecho punible lo que hace presumir a quien decide que ellos presumieron que pudo ser el autor o participe de dicho delito, es por lo que en criterio de quien decide, efectivamente existían elementos para que se practicara la detención bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN.

Del acta policial realizada por los funcionarios JOSE ANTONIO CASTILLO PEREZ, en fecha 05-10-2009, se hizo contar que el 04OCT09 a las 4:25PM fue informado sobre un accidente de transito ocurrido en la Avenida 9 de Diciembre C/C con la 2da calle de la Urbanización Alto Parima de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, constatando que se trataba de una colisión entre vehículos y estrellamiento con objeto fijo (poste) con lesionado. Quedando identificado el conductor del vehículo N° 1 como FRANKLIN MANUEL MARVAL MORA quien portaba licencia y certificado médico de 4to grado vigente, conductor del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR BEIGE, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2008, PLACA BCB-77M, SERIAL DE CARROCERIA9GAJM52358B097199. El conductor del vehículo N° 2 quedo identificado como JOSE LUIS TOLEDO GIL, con licencia y certificado médico de 5to grado vigente, conducía para el momento de los hechos un automóvil, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, MARCA FIAT, MODELO SIENA, AÑO 2001, PLACA CY-574T, USO TAXI, SERIAL DE CARROCERIA: SAP17216216025803, retenidos en el estacionamiento EL PUERTO de esta ciudad, la víctima resulto con UN DIAGNOSTICO DE TRAUMATISMO GENERALIZADO, FRACTURA D ETIBIA Y PERONE DE PIERNA DERECHA. De las referidas actuaciones, se evidencia que ambos vehículos circulaban en el mismo sentido, que el vehículo N° 1 impacto por la parte trasera al vehículo N° 2 que se encontraba estacionado para cruzar pues el área donde se produjo la colisión es una intercesión, que el vehículo 2 sufrió daños por la parte trasera y delantera y al ser impactado choco con un objeto fijo. De lo antes expuesto, se evidencia que el conductor del Vehículo N° 1 no se percato que el canal de cruce estaba ocupado por un vehículo que estaba esperando para cruzar por lo que lo impacto pro la parte trasera mientras el Vehículo N° 2 se encontraba detenido por ser una intersección, por lo que la conducta del ciudadano FRANKLIN MARVAL MORA, conductor del vehículo N° 1 al impactar por la parte trasera a un vehículo detenido evidencia una conducta imprudente al no tomar las precauciones necesarias para no poner en peligro la seguridad del tránsito automotor, como es desincorporarse de la vía ocupada o esperar que aquel efectuara la maniobra para continuar su vía, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud fiscal de que la misma sea calificada como flagrante por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de su aprehensión el imputado se encontraba en el lugar de los hechos y era uno de los conductores de los vehículos involucrados en la colisión.

Ahora bien, en cuanto a la actuación del imputado y de la revisión de las actas se evidencia que el accidente de transito de marras, se produce por la conducta imprudente del ciudadano FRANKLÑIN MANUEL MARVAL MORA, conductor del vehículo N° 1, reflejada dicha conducta imprudente el no prever la colisión al ver su vía ocupada, ahora bien siendo que el proceso se encuentra en una fase incipiente, corresponde al titular de la acción penal, establecer la responsabilidad de los conductores, es por ello que considera procedente decretar a su favor una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de la libertad consistente en presentación por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal cada treinta días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los resultados del proceso puede ser garantizada con esta medida que resulta menos gravosa, se decreta la libertad del imputado, se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano FRANKLIN MANUEL MARVAL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.570.155, de nacido el 16ABR1984, de 25 años de edad, soltero, chofer, TSU mecánica Automotriz, hijo de Felix Manuel Marjal Valencia (v) y Petra Margarita Mora de Marjal (v), residenciado en Urbanización Andres Eloy Blanco, Segunda Transversal N° 2409, de Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS derivadas de accidente de Tránsito, previsto en el artículo el articulo 420.2 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS TOLEDO GIL. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a su favor una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de la libertad consistente en presentación por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal cada treinta días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los resultados del proceso puede ser garantizada con esta medida que resulta menos gravosa, se decreta la libertad del imputado, se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Líbrese boleta de Libertad. Por cuanto la víctima no compareció se ordena notificar de lo aquí decidido. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Boleta de Libertad al Comandante del Comando de Tránsito del Estado Amazonas. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (7) días del mes de Octubre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
El SECRETARIO

MARCOS ROJAS