REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2006-000738
ASUNTO : XP01-P-2006-000738


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como fue en fecha 02 de Octubre de 2009, la audiencia convocada por este Tribunal Primero de Control, conforme a lo preceptuado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el acusado REYES JOSE LARA JIMENEZ, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público acuso por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.3.6 del Código Penal, en perjuicio de COROMOTO AUXILIADORA PAYEMA, si cumplió con el ACUERDO REPARATORIO, aprobado en la oportunidad en la que se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto el día 21DIC2006 por ante este Tribunal para ese entonces a cargo de la juez AMERICA VIVA HIDALGO, oportunidad en la que se decreto la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, hasta tantos e verificara el cumplimiento que se produciría el 31ENE2007 , este Juzgado procede de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Comparecieron a la audiencia de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio por la Fiscalia Primera, el abogado LUIS PERDOMO, el acusado REYES JOSE LARA JIMENEZ, la defensa del acusado representada por la profesional del derecho JESUS VICENTE QUILELLI, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Primera del Estado Amazonas y la víctima.

Luego de cumplidas las formalidades de ley, y verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, se dio inicio al acto, la ciudadana juez instó a los presentes a prestar atención explicando a las partes el motivo de la convocatoria de la referida audiencia, solicitando a la representación de la defensa que demuestre el cumplimiento por parte de la acusada a cuyos efectos indicó que según se evidencia de acta de fecha 31MAR09, realizada por ante la Unidad de la Defensa Pública Tercera la acusada y víctima a los fines de efectuar el pago, acta en la que se dejó constancia que la acusada pagó la cantidad de quinientos bolívares fuertes correspondientes a la cancelación total del acuerdo reparatorio.

El Ministerio Público manifestó que no hace objeción alguna toda vez que se evidencia el cumplimiento por parte del acusado del acuerdo reparatorio. La víctima manifestó que recibió de manos del acusado UN TELEVISOR NUEVO EN SUSTITUCIÓN DEL OTRO Y EL DVD. El acusado pidió al tribunal el cese de las medidas cautelares que se le impusieron. La defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa.

Se evidencia que en el presente caso eran procedentes los acuerdos reparatorios por tratarse de lesiones culposas derivadas de accidente de tránsito. Que las partes concurrieron al acuerdo reparatorio de manera voluntaria.



DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Como se observa de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en la audiencia preliminar, se admitió la acusación por el delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.3.6 del Código Penal.

Tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con posterioridad de la admisión a la acusación, se les otorgó el derecho de palabra a los acusados para que manifestaran su voluntad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial de admisión de los hechos. A lo que estos manifestaron en presencia de su defensor admitir los hechos y solicitaron se aprobara el ACUERDO REPARATORIO y se proceda con la SUSPENSIÓN DEL PROCESO en la causa que se les sigue de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se verificará el cumplimiento.

La referida norma adjetiva, establece los supuestos bajo los que puede decretarse dicha medida alternativa y al efecto establece: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados……
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él……
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después de que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, que requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, ….admita los hechos objetos de la acusación. De incumplir el acuerdo el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

Por otra parte el artículo 41 ejusdem, dispone: Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.

El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, ajuicio del tribunal, el proceso continuara.

Son causas de extinción de la acción penal, según lo dispone el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en su numera 6, EL CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS, norma esta que debe ser adminiculada con el 318.3 ejusdem, que establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3. LA ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA…”

Verificada en audiencia como ha sido el cumplimiento del acuerdo reparatorio, lo procedente y ajustado a derecho es la declaratoria de la extinción de la acción penal, en consecuencia debe decretarse el sobreseimiento de la presente causa.

En cuanto a la figura procesal de la figura de los ACUERDOS REPARATORIOS, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.

Entre estas formulas alternativas, surgen LOS ACUERDOS REPARATORIOS, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

Es un derecho condicionado a la voluntad de la víctima y opinión favorable del Ministerio Público de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un pode jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.

El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: … El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él……


El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 6: EL CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS

De acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48. 6 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva, circunstancia que imposibilita al Estado el ejercicio el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: El sobreseimiento procede cuando: ..3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada.

Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente asunto así como del desarrollo de la audiencia que oportunamente convocó este tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 40 de la norma adjetiva penal, que el acusado REYES JOSE LARA JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.506.183, natural de Carabobo, estado Apure, nacido el 26-12-1986, soltero, obrero, hijo de María Jiménez y de Jesús Lara, residenciado en el Barrio San Enrique, Sector La Lomita, Casa S/N, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas. dio fiel y cabal cumplimiento al ACUERDO REPARATORIO que este tribunal aprobó en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.3.6 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los efectos del cumplimiento del acuerdo Reparatorio en concordancia con los artículos 48.6 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas a la acusada. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida a REYES JOSE LARA JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.506.183, natural de Carabobo, estado Apure, nacido el 26-12-1986, soltero, obrero, hijo de María Jiménez y de Jesús Lara, residenciado en el Barrio San Enrique, Sector La Lomita, Casa S/N, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazona, quien dio fiel y cabal cumplimiento al ACUERDO REPARATORIO que este tribunal aprobó en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar y por ende decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.3.6 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 45, 48.6, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre el referido ciudadano para lo que se oficiara a la unidad de alguacilazgo en consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano REYES JOSE LARA JIMENEZ, se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete días el mes de septiembre de 2009.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

PRISCI ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

PRISCI ACOSTA