REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001522
ASUNTO : XP01-P-2009-001522
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: LUZMILA MEJIAS PEÑA
FISCAL 4TO: IZABETH NAVARRO
IMPUTADO: ARGENIS ABEL CONDE CAYUPARE
DEFENSOR: ABOG. FLORENCIO SILVA
VÍCTIMA: WILSON ALBERTO VIVAS BUENO y ELOY GERARDINO AVARISTO
SECRETARIA: PRISCI ACOSTA
Vista la solicitud presentada por el abogado ELIZABETH NAVARRO CORREA Segundo del Ministerio Público, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado ARGENIS ABEL CONDE CAYUPARE a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, por considerar que se encontraban satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal.
- Corresponde a esta Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, motivar la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre la solicitud fiscal, y lo hace en los términos siguientes:
- Comparecieron a la audiencia por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, la abogado ELIZABETH NAVARRO CORREA, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público Segundo, abogado FLORENCIO SILVA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, las víctimas NO COMPARECIERON , por lo que se les notificará la decisión que se dicte.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado ELIZABETH NAVARRO CORREA, a los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ARGENIS ABEL CONDE CAYUPARE por la presunta comisión de el delito de COOPERADOR INMEDIATO HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILSON ALBERTO VIVAS BUENO y ELOY GERARDINO AVARISTO. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendido el ciudadano antes mencionados. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), manifestando que “… En fecha 03 /10/2009, a las 09:00 de la mañana comparece la ciudadana vivas Adriana al Cuerpo de investigaciones cientificas, a fin de denunciar que un muchacho llamado ronald garcia siendo la 1:30 de la madrugada, saco un arma de fuego y sin causa justificada logro herir a su hermano de nombre Wilson vivas y aun vecino de nombre avaristo, la misma manifiesta que el ciudadano ronald garcia se encontraba en compañota de argenis, en virtud a ello los funcionarios del CICPC, obtienen conocimoiento de donde se encintraba argenis y se trasladaron a la urv amazonas, detrás del bar brissa del llano, en la residencia del ciudadano fermin Gustavo jose, a quien los funcionarios del CICPC, le impusieron el motivo de su vista el mismo manifesto que el ciudadano argenis se encontraba en su vivienda, en compañía de su esposa quien era su hija, por lo que se ke solicito la entrada a su vivienda, la cual fue autorizada por el ciudadano fermin saul, saliendo de su habitación un ciudadano identificado como: CONDE CAYUPARE ARGENIS ABEL, a preguntas realizadas por los funcionarios actuantes, manifesto en forma nerviosa haber llegado a su casa como a las 02: 00 de la madrugada en compañía de ronald ya que le habian dado la cola en una moto color rojo, luego de haber compartido con ellos toda la noche, en virtud de ello los funcionarios previa autorización del dueño revisan la habitación delñ ciudadano en presencia del testigos, se localizo un cartucho de escopeta calibre 16 percutido, la vestimenta que portaba el ciudadano argenis evidencias que lo vinculan en el presente caso, vecinos del sector quienes manifestaron mantener oculta su identidad, manifestaron que el ciudadano conde se encontraba en su residencia con ronald garcia , en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILSON ALBERTO VIVAS BUENO y ELOY GERARDINO AVARISTO, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también la privación privativa de libertad del ciudadano imputado de autos, por encontrarse elementos suficientes, de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito orden de aprehensión del ciudadano GARCIA VIVIDOR RONALD ALEXANDER, en cuanto al ciudadano apodada yiyi, se esta verificando el nombre del mismo Es todo.
- De la declaración del imputado: En este estado la ciudadana Juez, al conceder la palabra al imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. La Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido la juez lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: ARGENIS ABEL CONDE CAYUPARE , nacido 21/12/1988, 21 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, titular 18.243.039, vendedor de ropa en inverciones coy, estudiante de gestión social Misión Sucre, soltero hijo de alida cayupare (v) y Abel Conde (v), domiciliado detrás de Brisas del Llano Urbanización Amazonas, casa s/n, en la segunda cuadra, cerca del preescolar , quien manifiesta que “… Unos 3 días antes de que pasara eso yo estaba en mi casa y el que disparo fue a mi casa al salir de ahí uno de los muchachos donde vivo le tiraron una piedra y le partieron las luces de atrás, el 3 el volvió a ir a las 7 de la tarde yo le dije que me llevara hasta el liceo de allí no supe mas nada y después me llamo mi novia y me informo que el le había disparado a un muchacho de cerca de la casa porque le habían tirado otra piedra y por eso dicen que yo estaba con el cuando paso eso, yo me imagino que el que estaba con el era yiyi, cuando yo venia del liceo para la casa me encontré el cartucho lo agarre y me lo lleve para la casa, dicen que fui yo y yo no llegue ese día a las 02:00 de la mañana sino a las 8 de la mañana, yo hable con Wilson en la PTJ y me dijo que el sabia quien le había disparado, . Es todo., A preguntas de la Fiscalia: Cuando te refieres a que el fue a quien te refieres? A Ronald; Quien le tiro la piedra? El Zorro, no se su nombre, yo tuve que pagarle la luz que le partieron; quien te dio la cola? Yiyi el tiene una moto negra y ronald una roja; de donde te dieron la cola? De mi casa ellos fueron para allá; a que hora? De 6:30 a 7:00; de hay me fui al liceo y no supe mas nada hasta que me llamo mi novia y me informo, ni los vi más a ellos. A preguntas de la defensa: Entre ronald y usted hay afinidad familiar? No. A preguntas de la juez: A usted lo conocen por algún apodo? No; como sabe usted quien fue que disparo? Porque todo el mundo en el barrio dice que fue el y lo vieron; sabe que arma utilizaron? No; como es yiyi? Tiene el cabello largo, relleno, moreno, de mi tamaño, usted durante ese día o días anteriores disparo algún arma? No; usted presencio cuando el ciudadano ronald disparo el arma? No yo ya no estaba con el; quien le lanzo la piedra a la moto de ronald? El zorro; cuando lo detienen? El sábado 3; y cuando estaba usted en la moto con el? El 2; que horario tiene de trabajo en inversiones coy? 8 a 12 y de 2 a 6:30 o 7; el de vigilante después de las 9; usted tenia conocimiento de lo que pensaba hacer el ciudadano ronald garcía con el que le tiro la piedra? El estaba molesto le quería hacer algo pero yo no sabia que; el 2 de octubre a que hora se reunió con ronal? A las 6 de la tarde; en donde? En mi casa; a que fue el para allá? A ver un televisor que le iba a vender; hasta que hora estuvieron allá? Hasta las 6:30 7:00 en dos motos una negra y una ; quienes estaban? Mi mujer Guayumi Fermín; durante esa visita ronald dijo delante de su mujer si quería hacerle algo al que le tiro la piedra? No; a que horas salio usted el día 2 de octubre del 2009 en la mañana? No Salí en la mañana; usted trabajo ese día? No; porque? Porque pintaron la Santamaría y estábamos esperando que se secara; y para donde salio usted ese día? Para el liceo a cuidar; y tubo clase? No han empezado; con quien se fue usted? Con yiyi, me dejo en la esquina del Bar Brisas del Llano; había alguien por hay? Casi no había nadie; porque lo dejo hay? Para agarrar la ruta porque para donde yo vivo no entran taxi hay muchos huecos; que se hizo el señor ronald? No los vi mas; donde lo dejo el taxista? Frente al Malave Villalba, en casa de mi tia Trina fui a buscar la llave; a que horas llego allá? A las 7:30, a que hora se fue? De una vez; a que hora llego al liceo donde cuida? Como a las 8:00 de la noche; a que horas llego a su casa? A las 08:00 de la mañana del otro día; quien más trabaja allá? Otro vigilante; sabe si ese día fue el otro vigilante? No se; ustedes firman alguna asistencia? Si pero yo tenia varios días sin firmar; donde encontró el cartucho? En la entrada de Brisas del Llano; cuando y a que horas? A las 08:00 de la mañana cuando iba para la casa; en que lugar estaba el cartucho específicamente? En la entrada de brisas del llano
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, abogado FLORENCIO SILVA, en su condición de defensor del imputado quien expuso: “… una vez revisada las actas de denuncia de los hechos narrados, presume según lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunción de inocencia de mi defendido, por cuanto hay duda de la participación de mi defendido en el hecho del día 03 de octubre, esta claro que la hermana de la victima hace la denuncia y denuncia solamente a ronald garcía y su hermano también menciona al ciudadano ronald garcía y su primo guarulla, entre mi defendido y ronald no hay parentesco; ese mismo día en otra denuncia vivas bueno hace otra denuncia y es cuando nombra a mi defendido, por cuanto considero que hay dudas, mi defendido dice que en el barrio todos se conocen, por lo cual mi defendido no tubo participación en los hechos, el escopetin y la escopeta son dos armas diferentes, el escopetin es de menor calibre del de la escopeta, lo que se encontró fue un cartucho calibre 16 y si se dispara a 2 metros la persona no queda viva, creo que no hay elementos suficientes, como hay dudas la defensa no comparte lo solicitado por el ministerio público, en cuanto a la aprehensión en flagrancia si mi defendido no tiene participación en los ellos, por lo que ha dicho y las preguntas reiteradas del tribunal ah sido conteste; solicito la libertad sin restricciones de mi defendido o bien que el tribunal pueda considerar otra medida sustitutiva de la libertad, aun cuando estamos en un proceso de investigación. Es todo
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
Denuncia interpuesta en fecha 03OCT09, por la ciudadana VIVAS BUENO BRENDYS ADRIANA, en la que manifestó que denunciaba a RONALD GARCIA, ya que a la 1:30AM, saco un arma de fuego y sin causa justificada logró herir a su hermano WILSON ALBERTO VIVAS BUENO y a ELOY GERARDINO AVARISTO, que eso ocurrió al frente de su residencia, ubicada en la urbanización Amazonas, detrás del Bar Brisas del Llano, después de la cancha, vía pública, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas del día 03-10-2009. Que no habían tenido problemas, que RONALD, estaba llevando a un vecino de nombre ARGENIS. Que su hermano resulto herido en la cabeza, en el brazo izquierdo, en la cara y en el pecho y el vecino en el pecho, que el estado de salud de ambos es delicado.
La declaración rendida por la víctima WILSON ALBERTO VIVAS BUENO, en la que manifestó que estaba reunido con unos amigos de nombre JULIO PUENTES, LUIS AVARISTO, JHON, BRENDIS ADRIAN (MI HERMANO) y LUIS FERNANDO, al frente de mi casa y estábamos tomando, cuando de repente llegó un muchacho de nombre RONALD GARCIA acompañado de su primo a quien le dicen GUARUYA y RONALD saco un arma de fuego tipo escopetin, todos salimos corriendo y RONALD comenzó a disparar a lo loco pero me disparo una vez y luego volvió a disparar en eso Ronald se monto con su primo en una moto y se fueron y me percate que también estaba herido LUIS AVARISTO, eso ocurrió en la Urbanización Amazonas detrás del Brisa del Llano, frente a la casa de Julio Puentes como a las 2AM del día 03.10.2009, que escucho dos disparos y dijo que Avaristo había tenido problemas con Ronald, que había buena luz, estaba clarito, Ronald vestía chemiss negra con rayas blancas, una bermuda de color negra, y su primo vestía pantalón negro y una franela creo que era negra.
Del acta policial realizada por los funcionarios aprehensores, se evidencia que en la habitación se localizó la vestimenta del imputado la que coincide con la descrita por la víctima un jean y una chemis negra la que fue colectada por los funcionarios, aunado al dicho de la denunciante y de la víctima que vinculan al ciudadano ARGENIS ABEL CONDE CAYUPARE con los hechos que motivan la presente causa, a quien se le encontró un cartucho que pudiera guardar relación con el arma usada por el autor del hecho como participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal en perjuicio de WILSON ALBERTO VIVAS BUENO y ELOY GERARDINO AVARISTO.
De la declaración rendida por la ciudadana FERMIN SILVA GUAYUMI GREGORIA, quien dijo que ese día en que ocurrieron los hechos fue hasta su casa un muchacho de nombre RONALD y nos comento a mi concubino de nombre ARGENIS y a mi que iba a joder al zorro que ya había cuadrado con yiyi para joderlo, que la llamo como a las 11PM y le dijo que estaba dando vueltas para ver si casaba al zorro para joderlo, yo le dije que se dejara de inventos…como a las 2:30 su tío Pascual Silva fue hasta su casa y le dijo que habían matado a un muchacho en el barrio, que en eso llamó a Argenis para ver donde estaba y el le dijo que estaba en el liceo de guardia y que después lo llamo diciéndole mira es mejor que te vengas, te cambies y luego te vas así no sospechan chamo, no ha venido nadie no te preocupes, no respondas
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
De las actas que conforman el presente asunto existen elementos que hacen presumir a quien decide que las lesiones sufridas por los ciudadanos WILSON ALBERTO VIVAS BUENO Y ELOY GERARDINO AVARISTO, se produjo como consecuencia de la conducta desplegada por el ciudadano RONALD GARCIA y ARGENIS ABEL CONDE CAYUPARE, fue realizada de de manera intencional y con la evidente intención de ocasionar la muerte por la zona anatómica afectada que el hecho de haberlo comunicado a terceros hace presumir que lo había planificado con antelación y del plan criminal tenía conocimiento y formó parte el imputado ARGENIS ABEL CONDE CAYUPARE, por lo que se convierte en cooperador inmediato toda vez que el autor accionó en varias oportunidades un arma de fuego en la humanidad de varias personas y le dispara ocasionando las lesiones que debido a la respuesta de las personas de salir corriendo no logro el resultado por ellos esperado y deseado. Conductas perfectamente encuadrable en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO y la participación previsto y sancionado en el artículo 406.1, 80, 82 y 83 del Código Penal.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Los hechos que motivaron la aprehensión del imputado se sucedieron el día 03OCT09 a las 2 AM aproximadamente y la aprehensión del imputado se produjo en esa misma fecha como consecuencia de las diligencias de investigación realizad por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, es por ello que considera que la misma se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse con lugar la solicitud fiscal , en consecuencia SE DECLARA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN que practicaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del ciudadano ARGENIS ABEL CONDE CAYUPARE. Así se declara.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO
De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tiene asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad, cuya pena principal excede de los 10 años.
Los elementos de convicción quedaron plasmados anteriormente que permitieron individualizar al ciudadano ARGENIS ABEL CONDE CAYUPARE como imputado en la condición de COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406.1, 80, 82 y 83 del Código Penal, en la presente causa.
Existe la presunción del peligro de fuga no por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión de los imputados haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, por los efectos que ocasiona a la humanidad en general e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisieran influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.
De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).
Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al imputado.
Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD del imputado ARGENIS ABEL CONDE CAYUPARE, nacido 21/12/1988, 21 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, titular 18.243.039, vendedor de ropa en inversiones coy, estudiante de gestión social Misión Sucre, soltero hijo de Alida Cayupare (v) y Abel Conde (v), domiciliado detrás de Brisas del Llano Urbanización Amazonas, casa s/n, en la segunda cuadra, cerca del preescolar, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas.
La medida antes decretada es impuesta como una forma de garantizar la continuidad del proceso, toda vez que existe el peligro inminente de fuga o evasión del imputado de autos.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN que practicaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del ciudadano ARGENIS ABEL CONDE CAYUPARE, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Por considerar que existen elementos de prueba por recabar, se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal, que hay suficientes elementos de presunción para individualizar al ciudadano ARGENIS ABEL CONDE CAYUPARE, nacido 21/12/1988, 21 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, titular 18.243.039, vendedor de ropa en inversiones coy, estudiante de gestión social Misión Sucre, soltero hijo de Alida Cayupare (v) y Abel Conde (v), domiciliado detrás de Brisas del Llano Urbanización Amazonas, casa s/n, en la segunda cuadra, cerca del preescolar, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406.1, 80, 82 y 83 del Código Penal, hecho punible, que merece privativa de libertad, que no esta prescrito, por lo cual lo estima como presunto autor. TERCERO: Se Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ARGENIS ABEL CONDE CAYUPARE. Líbrese boleta de privación Judicial de la libertad, quien deberá estar aislado de la población penal y que el y los funcionarios de guardia, serán responsables, administrativa y penalmente, por cualquier hecho, como el ocurrido de tortura y agresión, el día sábado próximo pasado, y por los que siguen. CUARTO: Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las victimas la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete días del mes de octubre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA
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