REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000765
ASUNTO : XP01-P-2009-000765
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 07 de Octubre de 2009, y recibido en la misma fecha, siendo las 04:50 horas de la tarde, suscrito por el ciudadano Abog. JESUS VICENTE QUILELLI, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana LAURA MAYERLIN SANCHEZ CHACÓN, plenamente identificada en autos, mediante el cual expone:
En primer lugar: “…en fecha 02 de Mayo de 2008, se realizó Audiencia Oral de Presentación de Imputados, se decretó procedimiento ordinario, y se decreta medida privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, …en fecha 07 de Julio de 2009, se realizó audiencia preliminar, donde se admite totalmente el escrito acusatorio y en consecuencia se ordena apertura a juicio…”.
En segundo lugar: “…en los actuales momentos mi defendida presenta fuertes problemas estomacales y según los datos clínicos debidamente establecidos en el Informe Médico de Endoscopia Superior, … donde se describe con precisión el verdadera estado de salud de mi defendida, …donde se determinó que presenta un cuadro severo gástrico agudo con deterioro de las paredes estomacales, trayendo como consecuencia una serie de indicaciones y recomendaciones realizadas por los galenos de guardia, las cuales no se pueden, realizar en el anexo femenino,…solcito se revise la presente medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendida invocando el derecho constitucional a la salud.

En tercer lugar: “…de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva efectuar EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDAS impuesta a mi defendida por una menos gravosa, ya que mi representada tiene su asiento principal en el Barrio Monte Bello de esta localidad, lo que demuestra su arraigo en el estado Amazonas y en el País, descartando con ello el peligro de fuga.

Visto y revisado el mencionado Escrito de la Defensa Pública, este Tribunal, se pronunciará sólo en cuanto a lo peticionado en el mismo.

Es de gran importancia para las partes del proceso, y en especial para el justiciable, que para la revisión de la medida no es necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, por lo que se considera la solicitud ajustada a derecho, en cuanto a la oportunidades que se le otorga a la defensa para realizar tal solicitud.


Es el caso, en cuanto al planteamiento segundo, es un deber y obligación de Estado mediante sus Representantes, garantizar como parte del derecho a la vida, la salud a todos los venezolanos, lo cual en todo momento desde este Órgano de Administración de Justicia, dando un trato digno a los procesados se ha propuesto, toda vez, que no es menos cierto, que desde aquí se les ha n girados ordenes estrictas a todos los funcionarios que dirigen los Centros de Reclusión en el estado Amazonas, el deber de garantizar a los detenidos el derecho a la salud, como derecho a la vida.

Ahora bien, vista la situación especial en que se encuentra la ciudadana LAURA MAYERLIN SANCHEZ CHACÓN, es de indicar por quien aquí decide, que se oficie al Director del Centro de Reclusión Femenino del estado Amazonas, girando instrucciones precisas, referidas al deber de garantizar, cuando lo requieran, atención hospitalaria, inmediata, consistentes en traslados urgentes, ingreso de alimentos, indicados en las dietas, por los Especialistas, que tratan a los detenidos, siempre que se remita a este Despacho, el otorgamiento del traslado, con las referidas indicaciones del médico tratante, es decir con las resultas de la atención médica prestada. Así se decide.

Siendo así, en cuanto al Tercer particular y único pedimento: el articulo 264 ejusdem, contempla: “ En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”, no es menos cierto, el derecho que tienen los justiciables de solicitar dicha revisión las veces que lo consideren pertinente, aun cuando, en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que la imputada de autos se encuentra procesada y presuntamente incursa en un asunto que se encuentra en fase de Juicio, que amerita sanción privativa de libertad, y que en ningún momento han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los que se le dictó medida privativa preventiva de libertad, siendo de gran importancia garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso y brindarle un debido proceso, no será modificada la misma. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida acordada, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: No será modificada la medida cautelar preventiva privativa de libertad otorgada a la ciudadana LAURA MAYERLIN SANCHEZ CHACÓN, , titulara de la cédula de identidad N° 15.304.735, natural de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacida en fecha 23-05-83, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión estudiante, hija de Maria Cachón (v) y de Yinner Sánchez (V) residenciada en el barrio Monte Bello de esta ciudad, de esta ciudad;. Segundo: Se ordena oficiar al Director del Centro de Reclusión Femenino del estado Amazonas, girando instrucciones precisas, referidas al deber de garantizar, cuando lo requieran, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atención hospitalaria, inmediata, consistentes en traslados urgentes, ingreso de alimentos, indicados en las dietas, por los Especialistas, que tratan a las detenidas, manteniendo el deber de remitir a este Despacho, el otorgamiento del traslado, indicando día y hora de salida y de reingreso al Centro de Detención, con las referidas instrucciones y tratamientos del médico tratante, es decir con las resultas de la atención médica prestada. Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
La Jueza

Abog. NORISOL MORENO ROMERO



El Secretario

Abog. Felipe Ortega