REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000173
ASUNTO : XP01-P-2007-000173
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, y recibido en fecha 08 de Octubre de 2009, suscrito por los Abogados GLENDYS PIRELA Y ERIC PEREZ SARMIENTO, quien en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: JOSE LUIS LOPEZ FLORES, FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA y ORLANDO JESUS BERMUDEZ ARANA, a quienes se les sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, PRIVACIÓN DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, SECUESTRO y PECULADO, en agravio de los ciudadanos: Freddy Castillo Riobueno, Carmen Zusmila González Castillo, Riobueno Silva y Castillo Riobueno Yacenia Josefina y el Estado Venezolano, plenamente identificados en autos, mediante el cual expone:
En primer lugar: “…conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, venimos a solicitar, modifique el status de prisión provisional que sufren nuestros representados y le conceda una medida cautelar sustitutiva, de aquellas a que se refiere el articulo 256 de la ley Rituaria Penal,…”.
Ahora bien, revisado en Escrito presentado por la Defensa Privada Penal, es necesario, resaltar que el Tribunal sólo se pronunciará respecto a lo solicitado por la defensa Privada Penal, en los siguientes términos:
La Medida Privativa Preventiva de Libertad, que les fue otorgada a los ciudadanos procesados de autos, en principio fue otorgada por el Tribunal respectivo, de conformidad con lo establecido en los articulos 250 en todos los numerales y el artículo 251 en todos sus numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los presupuestos legales que dieron origen a la medida no han sufrido modificación alguna, siendo considerada como una de las medidas más efectivas, de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, ello cuando la pena a aplicar es mayor a tres años, por la magnitud del presunto delito por el cual se les acusa y el daño presuntamente causado, aunado a otras circunstancias, requeridas para llegar a la finalidad del proceso.
Dichas medidas hasta los actuales momentos, no han sufrido modificación ni hay motivo alguno para ello, la cual no puede ser reformada para imponer otra en su lugar, por cuanto los motivos por los cuales fueron otorgadas no han variado. Así se decide.
El artículo 264 ejusdem, contempla: “En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”, es el caso, que la apertura del juicio oral y público que se sigue a los ciudadano procesados de autos, está fijada para realizarse el día 19 de Octubre de 2009, a las 02:00 horas de la tarde, al cual deben acudir. Aunado a ello, no es menos cierto, el derecho que tiene el imputado de solicitar dicha revisión las veces que lo considere pertinente, siendo que, en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que e los imputados de autos se encuentran presuntamente incursos en un asunto que considera quien aquí decide, en ningún momento han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que se le dictó la Medida Privativa Preventiva de Libertad.
Es por ello, que esta juzgadora, para darle cumplimiento a los principios de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, igualdad procesal, debido proceso, con el único fin de garantizar a las partes del proceso, en representación del Estado, dichos principios, considera quien aquí decide, que no debe ser modificada y otorgada otra en su lugar, la Medida Privativa Preventiva de Libertad que les fue impuesta a los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ FLORES, FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA y ORLANDO JESUS BERMUDEZ ARANA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida acordada, al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: No será modificada la Medida Privativa Preventiva de Libertad otorgada en Audiencia de Presentación, a los ciudadanos: JOSE LUIS LOPEZ FLORES, FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA y ORLANDO JESUS BERMUDEZ ARANA, plenamente identificados en autos, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público les Acusa por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, PRIVACIÓN DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, SECUESTRO y PECULADO, en agravio de los ciudadanos Freddy Castillo Riobueno, Carmen Zusmila González Castillo, Riobueno Silva y Castillo Riobueno Yacenia Josefina y el Estado Venezolano. Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO
El Secretario
Abog. FELIPE ORTEGA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
El Secretario
Abog. FELIPE ORTEGA
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