REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000173
ASUNTO : XP01-P-2007-000173

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto Escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 20 de Octubre de 2009, siendo las 02:43 horas de la tarde, según consta de Comprobante de Recepción de Documento y recibido por quien aquí decide, en fecha 21 de Octubre de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, presentado por el ciudadano JULIO CESAR FERNÁNDEZ, y suscrito por el ciudadano acusado FRANCISCO JAVIER NOGUERA, plenamente identificado en autos, mediante el cual expone:

“…anexo al presente copia y original de los Informes Médicos, en los cuales señala: que presento síntomas de gastritis aguda, colon irritable y problema de hígado, donde tengo que mantener una dieta estricta la cual no puedo cumplir en este recinto ya que me encuentro sólo en esta Ciudad y cada día me empeoro más, de igual manera anexo se encuentra un récipe donde indica mi traslado de inmediato y con urgencia al CDI de esta Ciudad, para que me realicen una Endoscopia el día 20-10-2009, de igual manera …estudie la posibilidad de una medida menos gravosa…”

Vista la solicitud planteada por el acusado FRANCISCO JAVIER NOGUERA, plenamente identificado en autos, sólo este Tribunal atenderá y se pronunciará en cuanto al pedimento plasmado en dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Antes de proceder esta Juzgadora a responder la solicitud planteada por el acusado de autos, se hace necesario resaltar, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al derecho que le asiste a las partes del proceso penal, y en especial para el justiciable, que para la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, no es necesaria la realización de una audiencia, a los fines de decidir sobre la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con lo contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, privativas de libertad o de coerción personal, por lo que se considera dicha solicitud ajustada a derecho, en cuanto a las oportunidades que se le otorgan al imputado y a la defensa para realizar tal solicitud, así lo contempla el citado articulo 264 ejusdem: “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.”…”.

Es la oportunidad para esta Juzgadora invocar el restante del contenido del articulo 264 ejusdem, antes de proceder a procurar la respuesta solicitada por la defensa, el cual contempla: “En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

La regla rebus sic stantibus, refiere a que las medidas de coerción personal, se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y por ello se dice que dentro de las características de las medidas cautelares están la provisionalidad y la temporalidad.

Comentando el párrafo anterior, es de hacer notar, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es del tenor siguiente “… a nivel legal se encuentran las de el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el articulo 44 Constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de Dos años”.
“Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas”.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino también otro tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso, las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase”.

Es opinión reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “… La negativa del Tribunal de revocar o sustituir la medida otorgada, fuera de audiencia oral, no tiene recurso de apelación, ya que no causa gravamen irreparable, ni es el momento en el cual se declara la procedencia de la medida cautelar, ó cuando se impone la medida; …”

…Siendo este el derecho que tienen los justiciables, ya imputados, de solicitar dicha revisión las veces que lo consideren pertinente, aún cuando, en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles y que en ningún momento han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los que se le dictó medida privativa preventiva de libertad, la cual fue otorgada conforme a los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena, aunado, que es deber de este Tribunal, garantizar la comparecencia del Acusado a los demás actos del proceso que se le sigue, motivos suficientes para que no sea modificada la Medida Privativa Preventiva de Libertad que le fue impuesta al acusado de autos. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al estado de salud en que se encuentra el imputado, el Tribunal como garante de sus derechos contemplados en nuestra Carta Magna, específicamente en el articulo 83, el cual contempla el deber del Estado de garantizar a las personas el derecho a la salud, así mismo como lo consagran los Tratados Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República, dando cumplimiento este Tribunal, al contenido de dichos articulos, así como el contemplado en el articulo 46 ejusdem, de hecho, al imputado de autos se han realizado sus exámenes y chequeos médicos, ha sido trasladado cuando lo ha solicitado y cuando ha sido necesario y requerido tanto por él mismo como por sus familiares, así consta en autos, a los Centros dispensadores de salud del estado Amazonas, de los cuales en ningún momento se ha dudado de su validez, es por ello, que habiendo solicitado el traslado al Centro Dispensador de Salud CDI, del estado Amazonas, este Tribunal, como garante de la salud de los ciudadanos sometidos a medidas privativas preventivas de libertad, debe garantizar, por lo que se acuerda ordenar el traslado, con las seguridades del caso, al ciudadano FRANCISCO JAVIER NOGUERA, plenamente identificado en autos, el día 22 de Octubre de 2009, a las 06:30 horas de la mañana ( ya que no se indicó la hora), al Centro Dispensador de Salud CDI, del estado Amazonas a objeto que le sea realizado Estudio de Endoscopía, por el Médico tratante, que indicó la misma, lo cual según el Informe anexo al escrito, es de difícil entendimiento e ilegible. Así se decide.

De esta misma forma, este Tribunal, acuerda, se oficie al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas, mediante el cual se le ordena, que de conformidad con lo establecido en los articulos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como representante del Estado Venezolano, con las seguridades del caso, realice el traslado del ciudadano FRANCISCO JAVIER NOGUERA, el día 22 de Octubre de 2009, a las 06:30 horas de la mañana ( ya que no se indicó la hora), al Centro Dispensador de Salud CDI, del estado Amazonas a objeto que le sea realizado Estudio de Endoscopía, por el Médico tratante, que indicó la misma, de igual manera, una vez devuelto dicho ciudadano a dicho Centro de Detención, le permita a sus familiares, llevar los alimentos y medicinas que haya indicado el médico, para garantizarle su salud al mencionado ciudadano, así mismo de ser necesario un traslado de emergencia, debe realizarlo en las mismas condiciones, es decir con las seguridades del caso y devolverlo al Centro de Detención e informando inmediatamente a este Tribunal de dicha situación y las resultas de dicho traslado, con indicación de la hora, día y fecha de la realización del mismo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Es el caso, que estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida acordada, tanto por parte del imputado como que sea revisada por el Tribunal a su solicitud, tal como lo contempla el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: Acuerda que No será modificada la Medida Privativa Preventiva de libertad otorgada al ciudadano FRANCISCO JAVIER NOGUERA, plenamente identificado en autos. Segundo: Ofíciese al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas, para que con las seguridades del caso, realice el traslado y sea nuevamente devuelto a dicho Centro de detención, al ciudadano FRANCISCO JAVIER NOGUERA, el día 22 de Octubre de 2009, a las 06:30 horas de la mañana ( ya que no se indicó la hora), al Centro Dispensador de Salud CDI, del estado Amazonas, a objeto que le sea realizado Estudio de Endoscopía, por el Médico tratante, que indicó la misma y de igual manera, una vez devuelto dicho ciudadano a dicho centro de Detención, le permita a sus familiares, llevar los alimentos y medicinas que haya indicado el médico, para garantizarle su salud al mencionado ciudadano. Así mismo, de ser necesario un traslado de emergencia, debe realizarlo en las mismas condiciones, es decir con las seguridades del caso y devolverlo al Centro de Detención e informando inmediatamente a este Tribunal de dicha situación y las resultas de dicho traslado, con indicación de la hora, día y fecha de la realización del mismo, consignando originales de las indicaciones médicas. Tercero: Notifíquese al ciudadano Comandante General de la Policía del estado Amazonas, sobre el presente auto y ofíciese al mismo, solicitándole que interponga sus buenos oficios, para que preste la colaboración, en el sentido que se debe trasladar al ciudadano, FRANCISCO JAVIER NOGUERA, plenamente identificado en autos, al Centro Dispensador de Salud indicado y las veces que sea necesario, es decir las veces que requiera atención médica en el Centro de Salud, de lo cual deberá notificar, en su oportunidad a este Tribunal, de dicha eventualidad, y vigilar que al mencionado imputado, se le suministren de los medicamentos y tratamiento adecuado a su enfermedad, así como los medios de alimentación indicados por su médico tratante. Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
La Jueza

Abog. NORISOL MORENO ROMERO



El Secretario

Abog. FELIPE ORTEGA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.



El Secretario

Abog. FELIPE ORTEGA