REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000791
ASUNTO : XP01-P-2006-000791

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZA TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO.
SECRETARIO: ABG. FELIPE ORTEGA

FISCAL SEGUNDA DEL MNISTERIO PÚBLICO: ABOG. EVELYS MUÑOZ.
ACUSADO: SIMPLICIO RIVAS YARUMARE
DEFENSOR PRIVAD0: ABOG. GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y pública realizada en fecha 14 de Octubre de 2009, en la causa seguida al ciudadano SIMPLICIO RIVAS YARUMARE, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.766.979, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, hijo de Helena Berta Yarumare (v) y de Israel Rivas (v), residenciado en el Barrio Monte Bello sector la Roca al lado del ex funcionario Freddy Braz, quien fue condenado por haber admitido en su totalidad los hechos por los cuales le acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, mediante la cual se le dictó Sentencia Condenatoria. En este sentido, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo el día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 3, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria de Sala dar lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se les preguntó si existe a juicio de alguna de las partes presentes, algún motivo legal que impida a esta juzgadora conocer de la presente causa, manifestando todas en su conjunto, “ no tienen objeción alguna”, se dejó constancia que se les indicó a las partes y al público presente cumplir con las formalidades establecidas en la Ley para realizar el debate, así se dejó constar, se les recordó a las partes que deben litigar de buena fe, mantener la compostura, el respeto y el decoro para con todos los presentes e insta al publico presente el deber de mantener el silencio dentro de la sala, de lo contrario serán desalojados de la misma por alteración del orden público y a las partes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no del hoy acusado.

Siendo una modalidad y una formalidad que se debe cumplir por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate”.
Establece el Segundo aparte del mencionado articulo: “El Juez o Jueza deberá informar al acusado acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”.
“En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.”
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

En el presente caso, se le impuso al acusado admitida la acusación, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2006, y antes de la apertura del debate oral y público, lo establecido en los articulos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le otorgan el derecho de abstenerse de declarar en causa propia, si desea declarar, puede hacerlo sin juramento y sin coacción, se le informó, sobre que: en la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 13 de Diciembre de 2006, por ante el Tribunal Primero de Control, fue admitida la Acusación presentada en su contra, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, por los hechos ocurridos “…el día 23 de octubre como a las 10 de mañana se introdujo en la vivienda del ciudadano Armando García un señor de bastante edad a quien sometió con un arma blanca para sustraerle cierta cantidad de dinero y este se defendió y a pesar de eso el ciudadano Simplicio logro quitarle la cantidad de 40 mil bolívares y recibió lesiones muy leves y en dicha audiencia preliminar, la Representación del Ministerio Público, le ACUSÓ, por la comisión de los delitos de. comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277…”, en perjuicio del ciudadano ARMANMDO ENRIQUEZ GARCÍA, Procediendo el Tribunal, a otorgarle la palabra al ciudadano acusado, quien se identificó como: SIMPLICIO RIVAS YARUMARE, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.766.979, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, hijo de Helena Berta Yarumare (v) y de Israel Rivas (v), residenciado en el Barrio Monte Bello sector la Roca al lado del ex funcionario Freddy Braz, a los fines de que invocara, si es su deseo, de manera libre y espontánea, si desea admitir los hechos, por los cuales le acusó el Ministerio Público, lo cual debe hacerlo en su totalidad, tal como lo ordena la norma adjetiva penal, éste manifestó: “No deseo admitir los hechos”.
PUNTO PREVIO

Antes de dar apertura al debate, la Representación del Ministerio Público, quien solicitó un Punto Previo, expuso: ”…debidamente facultada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano Simplicio Rivas Yarumare, quien es venezolano y planamente identificado en la presente causa, y de 21 años de edad para la fecha del hecho punible, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del CP, así como el delito de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Armando Enrique García, al respecto quiero en esta audiencia antes de la apertura al juicio oral y público, después de analizadas las actas de investigación, proceder al cambio de calificación jurídica, dada por el Fiscal Segundo el Ministerio Público en el escrito acusatorio, vale decir de Robo Agravado a Robo Propio previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en lo que respecta al Porte Ilícito de Arma Blanca, considera esta Representante del Ministerio Público, que no están dados los supuestos legales que hagan procedente la imputabilidad del referido punible, en contra del ciudadano de marras, en virtud de que analizadas las actas de la investigación no aparece mencionado en nuestra normativa legal la tipicidad del mencionado hecho, ahora bien cuales son los elementos de convicción por los cuales el Ministerio Público presentó la acusación en contra del ciudadano, el hecho que se le atribuye al ciudadano Simplicio Yarumare, en este sentido “ …en fecha 23 de octubre del 2006, el ciudadano Armando García presentó formal denuncia en contra del ciudadano Simplicio Yarumare, en cuya denuncia formal refirió que en esa fecha, cuando se encontraba dentro de su casa llegó una persona a quien conoce como Simplicio Yarumare, quien fue cuñado de su hijo, diciéndole que le prestara la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) para ese entonces, cuando se dispuso a buscar agua sintió a nivel del cuello un agarrón, percatándose que el ciudadano Simplicio, lo sometió con un cuchillo, colocándoselo a nivel del estomago, en ese momento se presentó un forcejeo entre los dos, logrando él, en forma defensiva golpearlo con un vaso de vidrio en la cabeza, y en ese mismo instante el ciudadano Simplicio Yarumare, lo cortó en el dedo pulgar de la mano derecha”, como se aprecia ese es el hecho que se le atribuye al ciudadano acusado, que constituye los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, de conformidad con lo previsto en el articulo 416 ambos del Código Penal Venezolano, ahora bien, los elementos de convicción que fueron admitidos en la audiencia preliminar, por considéralos útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, y es en el día de hoy cuando aperturando este juicio, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente se aperture el juicio para demostrar el hecho y la responsabilidad penal, en este sentido solicito que se proceda al enjuiciamiento del ciudadano Simplicio Rivas, por la comisión del delito de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, en perjuicio del ciudadano Armando Enrique Gracia. Es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Representación de la defensa Privada Abog. GLENDYS PIRELA, el cual manifestó: “…en mi carácter de defensor judicial del acusado de autos, a quien el Ministerio Público le acusa por la comisión de los delito de Robo Genérico previsto en el articulo 455 y Lesiones Personales Intencionales de conformidad con el articulo 416 del Código Penal Venezolano y visto y oídos los alegatos presentados por la Representante del Ministerio Público, donde solicita el cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado al delito de Robo Genérico previsto en el 455 del Código Penal y siendo esta la oportunidad de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como punto previo, antes de la apertura del debate, la oportunidad para admitir los hechos y como es un precepto constitucional previsto en el artículo 49 del numeral 5 y el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se adhiere al cambio de calificación y se ampara a la admisión de los hechos, del cual es acusado mi defendido en su totalidad y solicita que le sea impuesta la pena en esta misma audiencia, Es todo.
ADMISIÓN DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA

Acto seguido este Tribunal oída la intervención de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa Privada del acusado, Tomó la palabra la ciudadana Jueza, expuso: Oída la intervención de la Representación Fiscal, para presentar como punto previo, el Cambio de Calificación Jurídica de los delitos ya mencionados, este Tribunal, ADMITE el cambio de calificación Jurídica, del delito por el cual se le acusa al ciudadano Simplicio Yarumare, en cuanto al cambio de Robo Agravado a Robo Propio, previsto en el 455 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, en perjuicio del ciudadano Armando Enrique Gracia, previsto y sancionado el articulo 416 del Código Penal, quedando admitido dicho cambio de calificación como punto previo. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de la siguiente reforma del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al articulo 376 el cual ordena a este Tribunal es su segundo aparte, imponer al ciudadano acusado Simplicio Rivas Yarumare, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, en este estado la ciudadana Jueza le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a lo que el manifestó que “si entendió”. Posteriormente la ciudadana Jueza procedió a imponer al acusado acerca de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que puede ser solicitado e interpuesto en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al acusado de autos, de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el derecho de abstenerse de declarar en causa propia, la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos Simplicio Rivas Yarumare, titular de la Cédula de Identidad N° 16.765.979, si deseaba declarar, y si desea acogerse a este procedimiento como lo es el de admisión de los hechos, el cual manifestó: ..” Si admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en este audiencia, referido al delito de Robo Propio y el delito de Lesiones Intencionales Leves y solicito que me sea impuesta la pena correspondiente en este acto”.





II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

“…En data 23 de octubre aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraba el ciudadano ARMANDO ENRIQUE GARCÍA, dentro de su casa llegó una persona a quien conoce como Simplicio Yarumare, quien fue cuñado de su hijo, diciéndole que le prestara la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) para ese entonces, cuando se dispuso a buscar agua sintió a nivel del cuello un agarrón, percatándose que el ciudadano Simplicio, lo sometió con un cuchillo, colocándoselo a nivel del estomago, en ese momento se presentó un forcejeo entre los dos, logrando él, en forma defensiva golpearlo con un vaso de vidrio en la cabeza, y en ese mismo instante el ciudadano Simplicio Yarumare, lo cortó en el dedo pulgar de la mano derecha”.

De igual manera, la Representación del Ministerio Público expuso: “…ahora bien, los elementos de convicción fueron admitidos en la audiencia preliminar por considéralos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, y es en el día de hoy cuando aperturando este juicio, es que esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente se aperture el juicio oral para demostrar el hecho y la responsabilidad penal, en este sentido, solicito que se proceda al enjuiciamiento del ciudadano Simplicio Rivas, por la comisión del delito de Robo Propio y Lesiones Personales Intencionales Leves en perjuicio del ciudadano Armando Enrique García. Es todo. “

Una vez concluidas las exposiciones de las partes este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse: Vista la admisión de los hechos, en su totalidad, por parte del ciudadano SIMPLICIO RIVAS YARUMARE y visto el cambio de calificación jurídica, realizado por la Representación del Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal a ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 ejusdem y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 ibidem, en virtud de los hechos ocurridos “…en fecha 23 de octubre del 2006, cuando se encontraba dentro de su casa llegó una persona a quien conoce como Simplicio quien fue cuñado de su hijo, diciéndole que le prestara la cantidad de 10.000 para ese entonces, cuando se dispuso a buscar agua sintió a nivel del cuello un agarro percatándose que de que ciudadano Simplicio, lo sometió con un cuchillo, colocándoselo en la a nivel del estomago, en ese momento se presentó un forcejeo entre los dos, logrando él en forma defensiva golpearlo con un vaso de vidrio en la cabeza, y en ese mismo instante el ciudadano Simplicio Yarumare, lo cortó en el dedo pulgar de la mano derecha…”. Por cuanto el acusado al concedérsele la palabra: en forma espontánea se dispuso admitir los hechos por los cuales se le acusó, en su totalidad, cumplidos entonces, los requisitos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es deber de este Tribunal Primero de Juicio en Función Unipersonal, de manera inmediata, y, en vista de lo anterior, consideró innecesario declarar abierto el debate, procediendo a CONDENAR al ciudadano SIMPLICIO RIVAS YARUMARE, en los siguientes términos:

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció la modalidad, que antes de la apertura del debate, en la etapa de Juicio, el Tribunal, debe imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad, y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa legal vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la etapa de juicio oral, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal, evitando un gasto innecesario al estado.

La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas quien decide una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 como lo son: “… si se trata de delitos contra las personas, contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad la pena ha de imponerse, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que los delitos por los cuales se le acusó al ciudadano SIMPLICIO RIVAS YARUMARE, en virtud de los hechos ocurridos “…en fecha 23 de octubre del 2006, cuando se encontraba dentro de su casa llegó una persona a quien conoce como Simplicio quien fue cuñado de su hijo, diciéndole que le prestara la cantidad de 10.000 para ese entonces, cuando se dispuso a buscar agua sintió a nivel del cuello un agarro percatándose que de que ciudadano Simplicio, lo sometió con un cuchillo, colocándoselo en la a nivel del estomago, en ese momento se presentó un forcejeo entre los dos, logrando él en forma defensiva golpearlo con un vaso de vidrio en la cabeza, y en ese mismo instante el ciudadano Simplicio Yarumare, lo cortó en el dedo pulgar de la mano derecha…”.
IV
DE LA PENALIDAD
Admitidos los hechos en su totalidad, en cuanto al hecho por el cual resultó condenado el acusado, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 ejusdem y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 ibidem, en perjuicio del ciudadano ARMANDO ENRIQUEZ GARCIA, ahora bien, contempla el articulo 455 una pena de seis a doce años de prisión en su límite superior; pues las Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 ibidem, contempla una pena de arresto de tres a seis meses, en cuanto al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 ejusdem, que si aplicamos el contenido del articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, resultaría una pena de Tres años de prisión, se reduciría hasta el límite inferior, además, aplicando el contenido del articulo 74 ejusdem, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, ha cumplido con todos los llamados que le ha hecho el Tribunal, ha cumplido responsablemente con las medidas impuestas por el Tribunal, desde el momento de su detención, en fecha 23 de Octubre de 2006, hasta el día 07 de Agosto de 2007, lo cual cumplió por el lapso de nueve meses en el Retén Policial del estado Amazonas, habiendo admitido de manera espontánea el hecho que se le atribuye, habiéndose admitido el cambio de calificación jurídica del delito imputado, por parte de la Representación del Ministerio Público, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se reduciría a dos años de prisión, considerando las circunstancias atenuantes, que está facultada a aplicar, quien aquí juzga, conforme a lo establecido en el articulo 74 del Código Penal Venezolano Vigente numerales 1° , por cuanto al momento de cometer el hecho contaba con Veintiún (21) años de edad y 4° considerando quien aquí juzga, que el mismo no tiene antecedentes penales, que conozca este Tribunal, el ciudadano acusado tendría que ser sancionado a cumplir la pena de Dos años de prisión, pero en virtud que el ciudadano acusado de autos se encuentra cumpliendo medidas Cautelares impuestas por el Tribunal, consistentes en: PRESENTACIÓN POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA 30 DIAS EN HORARIO COMPRENDIDO DE 8:00AM a 3PM; PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DADA POR ESCRITO POR EL TRIBUNAL, las cuales debe continuar cumpliendo hasta tanto sea remitido al Tribunal de Ejecución, quien realizará el cómputo respectivo al cumplimiento de la pena impuesta, oída la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien no puso objeción a la presente decisión, en la audiencia de juicio oral y por lo tanto considera esta juzgadora que el acusado, por haber reconocido responsablemente el hecho atribuido, de forma voluntaria y sin apremio, por haber admitido los hechos por los cuales se le acusó, es merecedor, en esta oportunidad, de una sanción o pena de las contempladas en la Ley Sustantiva Penal, quien deberá permanecer en libertad, hasta tanto sea remitido el presente asunto y el penado puesto a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, eSTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO ACTUANDO EN FUNCIÓN UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Admisión de los hechos del acusado y dándole cumplimento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este misma oportunidad a CONDENAR e imponer al ciudadano SIMPLICIO RIVAS YARUMARE, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.766.979, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, hijo de Helena Berta Yarumare (v) y de Israel Rivas (v), residenciado en el Barrio Monte Bello sector la Roca al lado del ex funcionario Freddy Braz, la pena correspondiente a los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del mismo Código, a cumplir al pena de DOS (02) AÑOS de prisión, pero en virtud que el ciudadano se encuentra en libertad debe continuar en la misma forma cumpliendo con las medidas cautelares impuestas por el Tribunal consistentes en: PRESENTACIÓN POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA 30 DIAS EN HORARIO COMPRENDIDO DE 8:00AM a 3PM; PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DADA POR ESCRITO POR EL TRIBUNAL, las cuales debe continuar cumpliendo hasta tanto sea remitido al Tribunal de Ejecución, quien realizará el cómputo respectivo al cumplimiento de la pena impuesta, amparándose este Juzgado en el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente expediente al Tribunal de ejecución, a la orden de quien será impuesto el ciudadano SIMPLICIO RIVAS YARUMARE. TERCERO: se acuerda que el acusado debe permanecer en libertad, hasta tanto sea remitido al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se exonera al ciudadano SIMPLICIO RIVAS YARUMARE, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En virtud que a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes para hacer comparecer a la victima, ciudadano ARMANDO ENRIQUE GARCÍA, éste no hizo acto de presencia a la audiencia de juicio oral y público, desconociendo este Tribunal el motivo de dicha incomparecencia, se ordena su notificación en cuanto al presente fallo. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los Veintiocho días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. (28-10-2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO.

ABG. NORISOL MORENO ROMERO


EL SECRETARIO.


ABG. FELIPE ORTEGA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior la sentencia, siendo las Once y cuarenta y Un Minutos horas de la mañana. Conste.


EL SECRETARIO.

ABOG. FELIPE ORTEGA