REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001573
ASUNTO : XP01-P-2008-001573

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
ESCABINO: LAURINO TIVIDOR
ESCABINO: JOSE GREGORIO CEDEÑO
SECRETARIO: ABOG. FELIPE ORTEGA

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JUAN CARLOS BARLETA
ACUSADO: JOSE GREGORIO CEDEÑO
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. JESUS VICENTE QUILELLI
VICTIMA: WILMER ALEJANDRO CASTILLO OLIVO.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y pública realizada en fecha 16 de Octubre de 2009, en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.564.607, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, por la comisión del delito de HOMICIDIO IINTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Wilmer Eduardo Castillo, el acusado fue condenado previo cambio de calificación jurídica, por haber admitido en su totalidad los hechos por los cuales le acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano Vigente, mediante la cual se le dictó Sentencia Condenatoria. En este sentido, habiendo ya estado constituido el Tribunal Mixto, antes de la entrada en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un derecho que favorece al acusado, este Tribunal Mixto por Unanimidad, acordó que antes de darle apertura al debate se le otorgara el derecho de imponer al acusado del procedimiento por Admisión de los hechos, habiendo admitido los mismos, se le dictó sentencia condenatoria, es por ello que se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo el día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 4, del Circuito Judicial penal del estado Amazonas, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria de Sala dar lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se les preguntó si existe a juicio de alguna de las partes presentes, algún motivo legal que impida a esta juzgadora conocer de la presente causa, manifestando todas en su conjunto, “no tienen objeción alguna”, se dejó constancia que se les indicó a las partes y al público presente cumplir con las formalidades establecidas en la Ley para realizar el debate, así se dejó constar, se les recordó a las partes que deben litigar de buena fe, mantener la compostura, el respeto y el decoro para con todos los presentes e insta al publico presente y a las partes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no del hoy acusado.

Siendo una modalidad y una formalidad que se debe cumplir por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate”.
Establece el Segundo aparte del mencionado articulo: “El Juez o Jueza deberá informar al acusado acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”.
“En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.”
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

En el presente caso, se le impuso al acusado admitida la acusación, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de Diciembre de 2008, y antes de la apertura del debate oral y público, lo establecido en los articulos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le otorgan el derecho de abstenerse de declarar en causa propia, si desea declarar, puede hacerlo sin juramento y sin coacción, se le informó, sobre que: en la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 13 de Diciembre de 2006, por ante el Tribunal Primero de Control, fue admitida la Acusación presentada en su contra, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, por los hechos ocurridos: “…se desprende del acta policial de fecha 03-09-08, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente la una de la tarde de la presente fecha, encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones, se presento de manera voluntaria una ciudadana que se identifico como: YANETH DEL VALLE OLIVO, manifestándome que un ciudadano había agredido físicamente a su hijo de nombre Castillo Wilmer Olivo, agrediéndolo con un machete, el día sábado 30-08-08 y el presunto imputado se encontraba en la parte interna del Hospital, rápidamente me traslade con ambos ciudadanos para que demostraran al presunto en donde este a la vez, venia por el cafetín del nosocomio, antes mencionado, de manera que la ciudadana conjuntamente con su hijo me manifestó que era el ciudadano agresor y fue cuando procedí a detenerlo.”, impuesto entonces, el acusado de los hechos objetos de la acusación, a los fines de que invocara, si es su deseo, de manera libre y espontánea, si desea admitir los hechos, por los cuales le acusó el Ministerio Público, lo cual debe hacerlo en su totalidad, tal como lo ordena la norma adjetiva penal, por el delito de HOMICIDIO IINTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Wilmer Eduardo Castillo, éste manifestó: “No deseo admitir los hechos”.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Representación Primero del Ministerio Público, Abog. JUAN CARLOS BARLETA, quien solicitó un Punto Previo, expuso: ”… ciertamente como lo ha señalado el Tribunal, estamos por dar inicio al debate de juicio por acusación presentada en contra el ciudadano José Gregorio Cedeño, en razón a ello, a los fines de tener en parte claro los hechos, las razones que dieron como resultado a la acusación al acusado de autos, el hecho es que previamente la investigación por el Fiscal y por las actuaciones realizadas, por procedimiento por el Comando Policial del estado Amazonas y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se tuvo como resultado que el ciudadano acusado había agredido físicamente al ciudadano de nombre Castillo Wilmer Olivo, agrediéndolo con un machete, ocasionándole una lesión cuyo resultado medico legal donde hace referencia a dicha lesión (hace lectura al informe medico legal), “ Herida Cortante de 10 centímetros aproximadamente suturada con doce puntos de material no reabsorbible, que abarca desde la región temporal sien y ceja izquierda, con un tiempo de curación de ocho días, tiempo de incapacidad cuatro días ”, estos hechos el Ministerio Público inicialmente, los enmarcó en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, que sanciona el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, esta Representación Fiscal considera que el delito de homicidio puede ser desvirtuado en cuanto a los elementos que conforman el escrito acusatorio, lo que hace que el Ministerio Público haga referencia a un posible cambio de calificación por el delito contemplado en el artículo 414 del Código Penal venezolano Vigente, de Lesiones Gravísimas (hace lectura al artículo); cuando se recaban los hechos ya mencionados, se tiene conocimiento que la herida fue en la cara, se adapta más al delito de lesiones y no al de homicidio, en razón de ello, es lo más indicado como parte buena fe de la Representación Fiscal, a los fines de la búsqueda de la verdad, indistintamente al enfrentamiento entre la víctima y el imputado de autos, en razón de ello, con el debido respeto solicito que sean consideradas una vez más las pruebas que se encuentran promovidas en el escrito acusatorio, y que se agoten las vías para que asistan al debate los testigos y expertos…”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Penal, abog. Jesús Vicente Quilelli, quien manifiesta: “…vista la acusación presentada por el Ministerio Público, estoy de acuerdo y solicito al Tribunal se le otorguen a favor de mi defendido, las atenuantes contempladas en el artículo 74 y las atenuantes especialísimas del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicito que se mantengan sus medidas cautelares y se le alarguen las presentaciones a cada treinta días, para que luego se remita el expediente al Tribunal de Ejecución, a los fines de que se le imponga de uno de los diferentes beneficios procesales…”. Es todo.

Acto seguido este Tribunal oída la intervención de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa Pública del acusado Tomó la palabra la ciudadana Jueza, expuso: Oída la intervención de la Representación Fiscal, para presentar como punto previo, el Cambio de Calificación Jurídica de los delitos ya mencionados, este Tribunal, ADMITE el cambio de calificación Jurídica, del delito por el cual se le acusa al ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, en cuanto al cambio de HOMICIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el 405 del Código Penal al delito de LESIONES PERSONALES GRAVISISMAS, en perjuicio del ciudadano WILMER EDUARDO CASTILLO OLIVO, previsto y sancionado el articulo 414 ejusdem, quedando admitido dicho cambio de calificación como punto previo. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de la siguiente reforma del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al articulo 376 el cual ordena a este Tribunal es su segundo aparte, imponer al ciudadano acusado JOSE GREGORIO CEDEÑO, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, en este estado la ciudadana Jueza le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a lo que el manifestó que si entendió. Posteriormente la ciudadana Jueza procedió a imponer al acusado acerca de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que puede ser solicitada e interpuesta en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al acusado de autos, de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el derecho de abstenerse de declarar en causa propia, la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos JOSE GREGORIO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.564.607, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, el cual manifestó: ..” si admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en este audiencia, referido al delito de LESIONES PERSONALES GRAVISISMAS y solicito que me sea impuesta la pena correspondiente en este acto”.

Una vez concluidas las exposiciones de las partes este Tribunal Mixto por unanimidad pasó a pronunciarse: En virtud de la admisión de los hechos por los cuales se le acusó, en su totalidad, por parte del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO y visto el cambio de calificación realizado por la Representación del Ministerio Público, de HOMICIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal al delito de LESIONES PERSONALES GRAVISISMAS, en perjuicio del ciudadano WILMER EDUARDO CASTILLO OLIVO, previsto y sancionado el articulo 414 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos “…en fecha 03 de Septiembre de 2008, en las adyacencias del Hospital José Gregorio Hernández de Puerto Ayacucho, cuando se le acercó al funcionario de la Policía del estado Amazonas HENRY DOUGLAS GONZALEZ LINARES, una ciudadana de nombre YANETH DEL VALLE OLIVO ESPARRAGOZA, indicándole, que un ciudadano había agredido a su hijo de nombre CASTILLO OLIVO WILMER EDUARDO, siendo detenido el agresor en las adyacencias del mismo hospital, resultando identificado como JOSE GREGORIO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.564.607, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil. Ello, por cuanto en el acto el acusado tomó la palabra para admitir los hechos en su totalidad, por los cuales se le acusó, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual, es deber de este Tribunal Primero de Juicio en Función Mixto, de manera inmediata, y, en vista de lo anterior, consideró innecesario declarar abierto el debate, procediendo a CONDENAR al ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció la modalidad de que antes de la apertura del debate, en la etapa de Juicio, el Tribunal, debe imponer al acusado de el procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa legal vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la etapa de juicio oral, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal, evitando un gasto innecesario al estado.

La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien, va a surgir como un instrumento para no crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas quienes deciden, una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 como lo son: “… si se trata de delitos contra las personas, contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad la pena ha de imponerse, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que los delitos por los cuales se le acusó al ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, en virtud de los hechos ocurridos “…en fecha 03 de Septiembre de 2008, en las adyacencias del Hospital José Gregorio Hernández de Puerto Ayacucho, cuando se le acercó al funcionario de la Policía del estado Amazonas HENRY DOUGLAS GONZALEZ LINARES, una ciudadana de nombre YANETH DEL VALLE OLIVO ESPARRAGOZA, indicándole, que un ciudadano había agredido a su hijo de nombre CASTILLO OLIVO WILMER EDUARDO, siendo detenido el agresor en las adyacencias del mismo hospital, resultando identificado como JOSE GREGORIO CEDEÑO, ahora bien, contempla el articulo 414 del Código Penal Venezolano Vigente.

PENALIDAD

En cuanto al hecho por el cual resultó condenado el acusado JOSE GREGORIO CEDEÑO, como autor del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Wilmer Eduardo Castillo, “ Si el hecho ha causado una enfermedad …o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona, …será castigado con presidio de tres a seis años”. Para establecer cual es la pena aplicable, en este caso, ha de considerarse el contenido del articulo 37 ejusdem, sumando estos dos extremos resultaría nueve años, y tomando la mitad, que la pena normalmente aplicable es el término medio, quedaría entonces en cuatro años y cinco meses de Presidio la pena a aplicar, es el caso, que aplicando el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a aplicar no excede de ocho años en su límite máximo, la pena se puede rebajar hasta la mitad, siendo entonces, que corren a favor del acusado de autos las circunstancias atenuantes que establece el articulo 74 ejusdem, las cuales es facultad del juzgador aplicarlas, en virtud que el acusado no tiene antecedentes penales, ha mantenido un buena conducta predelictual, sin evadir los llamados al Tribunal ni el proceso que se le sigue, ha cumplido responsablemente con las medidas impuestas por el Tribunal, desde el momento de su detención, en fecha 03 de Septiembre de 2008, hasta el día 14 de Mayo de 2009, lo cual cumplió por el lapso de Ocho meses y veintisiete días, en el Retén Policial del estado Amazonas, habiendo admitido de manera espontánea y en su totalidad, el hecho que se le atribuye, en el juicio oral y público, aplicando el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a cumplir por el acusado, se reduciría a Un año de presidio, pero en virtud que el ciudadano acusado de autos se encuentra cumpliendo medidas Cautelares impuestas por el Tribunal, consistentes en: presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo, cada ocho (08) días, se acuerda extender las mismas, para ser cumplidas cada Treinta (30) días y la prohibición de salida del estado Amazonas y del País sin autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal, las cuales debe continuar cumpliendo hasta tanto sea remitido al Tribunal de Ejecución, quien realizará el cómputo respectivo al cumplimiento de la pena impuesta, oída la opinión favorable del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, quien no se opuso a la presente decisión, en la audiencia de juicio oral y por lo tanto consideran quienes aquí juzgan, que el acusado, por haber admitido en su totalidad, los hechos que se le atribuyen en la acusación, es merecedor, en esta oportunidad, de una sanción o pena de las contempladas en la Ley Sustantiva Penal, quien deberá permanecer en libertad, hasta tanto sea remitido el presente asunto y el penado puesto a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, eSTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO ACTUANDO EN FUNCIÓN MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Admisión de los hechos del acusado y dándole cumplimento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 367 ejusdem, procede en esta misma oportunidad a CONDENAR e imponer al ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.564.607, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, la pena correspondiente por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Wilmer Eduardo Castillo, quien debe cumplir UN AÑO de PRESIDIO, siendo ésta la pena que debe cumplir. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, del pago de las costas procesales, todo ello en razón del mandato del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda que el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, debe continuar cumpliendo con las medidas cautelares impuestas, las cuales se extienden, para ser cumplidas cada treinta días, a partir del día de hoy 16 de Octubre de 2009, que consisten en: 1) Presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo, cada 30 días y 2) Prohibición de salida del estado Amazonas y del País sin autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal, hasta tanto sea remitido al Tribunal de Ejecución, quien realizará el cómputo respectivo al cumplimiento de la pena impuesta, amparándose este Juzgado en el contenido del artículo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente expediente al Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal, a la orden de quien será puesto el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO. QUINTO: En virtud que a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes para hacer comparecer a la victima, ciudadano WILMER EDUARDO CASTILLO OLIVO, éste no hizo acto de presencia a la audiencia de juicio oral y público, se ordena su notificación en cuanto al presente fallo. QUINTO: Esta Decisión se publica de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Organico Procesal Penal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los Treinta días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. (30-10-2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO.

ABG. NORISOL MORENO ROMERO


EL SECRETARIO.


ABG. FELIPE ORTEGA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior la sentencia, siendo las
Nueve y 53 horas de la mañana. Conste.


EL SECRETARIO.

ABOG. FELIPE ORTEGA