REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000375
ASUNTO : XP01-P-2009-000375
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, y recibido en fecha 01 de Octubre 2009, suscrito por el Abog. JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, quien en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal del ciudadano: CARLOS RIVERO, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra, Resistencia a la Autoridad, Asociación Para delinquir, Ocultamiento de Arma de Guerra, mediante el cual expone: En primer lugar: “…que su defendido ha mantenido buena conducta en el Centro de Reclusión Amazonas…. En segundo Lugar: “…Su defendido fue objeto de maltratos físicos, el pasado 20 de Agosto de 2009, trayendo como consecuencia fractura en el brazo izquierdo…por parte de funcionarios del Centro Judicial Estadal , consigna Constancia de intervención, Interconsulta, en la cual se indica que su defendido debe someterse a rehabilitación por presentar la ruptura en el cúbito y radio…” Que no existe peligro de fuga, por lo que consigna Constancia de Residencia de arraigo en el estado Amazonas, Motivos estos que presenta para que este Tribunal, se sirva efectuar Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que fuere impuesta contra mi defendido por este Tribunal de Control y le sea sustituida, por una medida menos gravosa de posible cumplimiento para el imputado, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, revisado el Escrito presentado por la Defensa Pública Penal, es necesario, resaltar que el ciudadano CARLOS RIVERO, según la Constancia de Residencia anexa, tiene muy poco tiempo domiciliado en el estado Amazonas, se le sigue un proceso penal por los delitos arriba mencionados, los cuales por las penas a imponer, son de los merecen penas privativas de libertad, y en virtud de ello, le fue otorgada Medidas Privativa Preventiva de Libertad, siendo esta considerada como una de las medidas más efectivas, de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, ello cuando la pena a aplicar es mayor a tres años, es decir por la magnitud del presunto delito y el daño presuntamente causado, aunado a otras circunstancias, que ya se encuentra en curso un Juicio que recientemente fue aperturado, el cual busca como objetivo principal, llegar a la finalidad del proceso.
El artículo 264 ejusdem, contempla: “ En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”, no es menos cierto, el derecho que tiene el imputado de solicitar dicha revisión las veces que lo considere pertinente, cierto, que en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en un asunto que considera quien aquí decide, que en ningún momento han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales se le dictó la Medida Privativa Preventiva de Libertad, aunado a que tampoco existe en las actas procesales alguna documentación o hecho que asegure y desvirtúe la imposibilidad que el imputado se encuentre involucrado presuntamente en el delito por el cual le acusa la Representación Fiscal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida acordada, al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: No será modificada la Medida Privativa Preventiva de libertad otorgada en Audiencia de Presentación, al ciudadano: CARLOS ENRIQUE RIVERO RAMIREZ, Titular de la cedula de identidad N° 14.949.951. Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO
El Secretario
Abog. Felipe Ortega
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
El Secretario
Abog. Felipe Ortega
|