REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2001-000005
ASUNTO : XK01-P-2001-000005

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2001-000005
ASUNTO : XK01-P-2001-000005
AUTO FUNDADO

Vista la revisión minuciosa de la causa penal signada con el Nº XK01-P-2001-00005, seguida a la ciudadana LOURDES YASENNY BOSIO RANGEL, venezolana, de 37 años de edad, nacida el 21-09-1972, soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.516, residenciada en la Avenida Perimetral, Calle Escondida II, Casa S/N, Parroquia Luis Alberto Gómez, Municipio Atures, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Es el caso, que en data 22 de Junio de 2006, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público para la fecha, Abog. JESUS MANUEL FERRIN ARISTEGUIETA, dictó auto acordando proseguir las investigaciones en contra de la ciudadana LOURDES YASENNY BOSIO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.516, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
En data 15 de Septiembre de 2006, la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abog. INGRID VALENZUELA, realizó AUTO DE REAPERTURA, de la presente causa, en virtud que en fecha 14 de Agosto de 2001, se había dictado a favor de la acusada, DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, alegando que surgen nuevos elementos que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana LOURDES YASENNY BOSIO RANGEL, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Abril del año 2007, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Amazonas, Abog. INGRID VALENZUELA, presentó formal Escrito de Acusación, PRIMERO: en contra de la ciudadana LOURDES YASENNY BOSIO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.516, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO: en cuanto al ciudadano: WUALDEN JESUS BOLIVAR DA COSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.628.521, solicitó sea decretado EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1°, Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal penal, que establece…”…el hecho del proceso no puede atribuírsele al imputado” , por cuanto al mismo le fue decretada en Audiencia de Presentación, una Libertad Plena.
Respecto a este Pedimento, este Tribunal Primero de Juicio en Función Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 N° 1°, ejusdem, en virtud de haberse reabierto la presente causa, acuerda que al decretársele al ciudadano WUALDEN JESUS BOLIVAR DA COSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.628.521, en fecha 23 de Marzo de 2001, una Libertad Plena, sólo por un nuevo delito, se le podía haber acusado al mencionado ciudadano, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia Primero de Juicio, así lo ratifica.
Se decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano WUALDEN JESUS BOLIVAR DA COSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.628.521, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que según lo expresa el Ministerio Público, no existen indicios de culpabilidad en contra de mismo. ”…el hecho del proceso no puede atribuírsele al imputado”. Así se decide.

Ahora bien de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la conducta desplegada por el imputado de autos, no son objetos del proceso, no revisten carácter penal, por lo tanto son atípicos, por lo que una vez iniciada la investigación penal por Actuaciones consignadas por ante esta Representación Fiscal, (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS. Así se decide.

En fecha 18 de Septiembre de 2008, el Tribunal primero de Juicio, dictó Auto en el cual acordó:” Por cuanto de las actas que la conforman, se evidencia que la misma se tramita por la vía del Procedimiento Abreviado a que se refiere el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha), correspondiendo su conocimiento a un Tribunal Unipersonal, conforme a lo preceptuado en el artículo 64. 3 ejusdem, es por lo que este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, acordó convocar a las partes a los fines de que se lleve a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público. El cual hasta la presente fecha, no se realizado por causas ajenas al Tribunal.

Ahora bien, en data 10 de Julio de 2009, se realizó Audiencia Especial, con la presencia de todas las partes, se le otorgó a la ciudadana LOURDES YASENNY BOSIO RANGEL, Medida Cautelar consistente en presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días, convocándose a las partes para nueva oportunidad, emitir pronunciamiento, el día 22 de Septiembre de 2009, a las 02:00 horas de la Tarde.

Llegado el día 22 de Septiembre de 2009, a las 02:00 horas de la Tarde, constituido nuevamente este Tribunal, en presencia de todas las partes, la presente Audiencia quedó diferida para una nueva oportunidad, en virtud que el Tribunal se pronunciará por auto separado, visto el pedimento de la defensa pública de la acusada, el cual realizó en los siguientes términos:

“…de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la ciudadana imputada Lourdes Yasenny Bosio Rangel, fue presentada en fecha 23 de Marzo del 2001, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual le son aplicadas unas medidas cautelares, pero no se determina el procedimiento aplicable en el proceso que se iniciaba, creando esto una confusión al mismo, y de igual manera el Tribunal que realizar la referida presentación no fundamenta su decisión, ya que no consta en las actas del presente expediente auto de fundamentación de la misma, trayendo esto como consecuencia que esto es un acto susceptible de nulidad absoluta, y violentando el derecho a la defensa de mi defendida y el debido proceso, principios estos constitucionales; es por lo que solicito a este digno tribunal que decrete la nulidad de las actuaciones desde la audiencia de presentación de conformidad con los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se retrotraiga el proceso a la etapa de presentación de la imputada, a los fines de aclarar las situaciones que se presentan en la presente causa. Es todo.

A continuación se le concede la palabra a la Representación Fiscal la cual manifiesta: …”en virtud de los vicios presentados y alegados por la defensa en la presente causa, esta Representación Fiscal actuando de buena fe solicito que se revise el expediente y se dicte la decisión que a bien tenga el Tribunal…”.

Vistas las solicitudes presentadas, tanto por la Defensa como por la Representación Fiscal, este Tribunal realiza los siguientes pronunciamientos:

Primero: Alega la Defensa Publica Penal: “…en fecha 23 de marzo del 2001 ante el Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual le son aplicadas unas medidas cautelares, pero no se determina el procedimiento aplicable en el proceso que se iniciaba,…”. Es de observar este Tribunal, que una vez realizada la Decisión correspondiente, luego de la audiencia de presentación, efectivamente celebrada en fecha 23 de marzo del 2001, el Tribunal de Control Segundo, emitió los siguientes pronunciamientos, cuando en el particular QUINTO: Acordó, sean remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio de Primera Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial”. Evidentemente, cuando el Tribunal de Juicio, recibidas las actuaciones, en fecha 18 de septiembre de 2008, acordó mediante auto, de conformidad con lo establecido en los articulos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de la causa y aplicación del procedimiento Abreviado en un Tribunal Unipersonal.

En virtud de tal pronunciamiento del Tribunal de Juicio, queda así aclarada la interrogante planteada por la defensa, en cuanto al procedimiento a seguir, siendo éste el procedimiento abreviado. Así se decide.

Segundo: En cuanto al segundo pedimento, de la defensa: “…el Tribunal que al realizar la referida presentación no fundamenta su decisión, ya que no consta en las actas del presente expediente auto de fundamentación de la misma, trayendo esto como consecuencia que esto es un acto susceptible de nulidad absoluta, y violentando el derecho a la defensa de mi defendida y el debido proceso, principios estos constitucionales; es por lo que solicito a este digno tribunal que decrete la nulidad de las actuaciones desde la audiencia de presentación de conformidad con los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se retrotraiga el proceso a la etapa de presentación de la imputada, a los fines de aclarar las situaciones que se presentan en la presente causa”.

Quien aquí juzga, trae a colación, el hecho que una decisión en audiencia de presentación no se haya motivado o fundamentado, más si la persona fue restringida de su libertad, no es motivo ni causal suficiente para decretar la nulidad de tal decisión, siendo el caso que nos ocupa, motivo por el cual, es de vital importancia para esta juzgadora traer a colación y resaltar, el extracto de la Sentencia, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ. De Fecha 14 de Abril de 2005. Expediente N° 03-1799. Sentencia N° 499, el cual contempla: ” No es exigible, en la audiencia de presentación del imputado, una motivación de la medida cautelar de coerción personal, que se desarrolle con exhaustividad que es característica de otras decisiones”. (Subrayado del Tribunal). Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, acuerda: negar las solicitudes presentas por la Defensa Publica Penal, en los términos ya explanados, por lo tanto, para dar cumplimiento al contenido del 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 1° del Código Orgánico Procesal penal, referidos al Debido Proceso, al cual tiene todo ciudadano, lo ajustado a derecho, es convocar a las partes para la realización de apertura del juicio oral y público, por acusación presentada en contra de la ciudadana: LOURDES YASENNY BOSIO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.516, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el día 30 de Octubre a las 09:00 horas de la mañana. Así se decide.

Notifíquese a la representación del Ministerio Público, la defensa e imputada, testigos y expertos promovidos, para que concurran en la fecha y hora indicada, a la apertura del juicio oral y público. Se instruye al ciudadano secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, las solicitudes de la Defensa, en cuanto a que se decrete la nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa y que se retrotraiga el proceso a la etapa de nueva audiencia de presentación. SEGUNDO: Cítese y notifíquese a las partes, testigos y expertos, para la realización de apertura del juicio oral y público, por acusación presentada en contra de la ciudadana: LOURDES YASENNY BOSIO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.516, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el día 30 de Octubre a las 09:00 horas de la mañana. TERCERO: Notifíquese a la Representación del Ministerio Público, la defensa e imputada para que concurran en la fecha y hora indicada. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.

NORISOL MORENO ROMERO
EL SECRETARIO

ABOG. FELIPE ORTEGA