REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Octubre de 2009
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000003
ASUNTO : XL01-P-1999-000003

AUTO DECLARANDO PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

De la revisión a la presente causa, se evidencian actuaciones consignadas ante este despacho judicial en fecha 17 de septiembre de 2009, provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación de Puerto Ayacucho, debidamente suscritas por el sub-comisario Abg. Félix Antonio González, mediante la cual dejan constancia de la captura realizada al ciudadano JESUS EUCLIDES GUARUYA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.388, (f. 11 al 15 P VII); ahora bien, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Efectivamente el ciudadano JESUS EUCLIDES GUARUYA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.388, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 31 años de edad, nacido en fecha 20SEP1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en el Barrio Monte Bello, calle 01, casa s/n, de esta ciudad, fue condenado en fecha 13MAY1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de esta circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de (1) UN AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 255 del Código Penal Vigente para la fecha, igualmente lo condena a sufrir las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 ejusdem, otorgándosele en esa misma oportunidad el beneficio de libertad provisional bajo fianza (f. 487 al 488 P. II).

SEGUNDO: Se evidencia inserto al folio seiscientos diecisiete (617) de la pieza II, Auto de Ejecución de Pena y computo practicado de fecha 28 de marzo de 2000, mediante el cual se determino que desde el día 20MAY1996 hasta el día 08AGO1996 fecha en la que se decreto la libertad Provisional bajo fianza permaneció detenido DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS.

TERCERO: El artículo 112 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, establecía en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Por otra parte el mismo artículo dispone:
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los numerales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”
Asimismo establece la norma antes referida, que el tiempo para la prescripción de la condena:
“…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”

Ahora bien, se observa que en la presente causa, nos encontramos en los supuestos de la norma parcialmente transcrita anteriormente, ya que se evidencia, que el penado de autos estuvo detenido desde el día 20MAY1996 hasta el día 08AGO1996, por lo que la pena que debe cumplirse en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, consiste en NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS, por ser este el remanente de la misma. En este orden de ideas, el tiempo total para que opere la prescripción de la pena es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. En consecuencia al haber quedado Definitivamente firme la sentencia de fecha 13MAY1999, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 255 del Código Penal, así como las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 ejusdem, queda claro que desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido más del tiempo necesario para que haya prescrito la pena; es decir, mas de TRECE (13) AÑOS, por lo que no existiendo la menor duda que en el presente caso ha transcurrido en extremo el tiempo para que opere la prescripción de la pena, este Tribunal declara PRESCRITA LA PENA a la cual fuera condenado el ciudadano: JESUS EUCLIDES GUARUYA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.388 y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo, tal como ocurrió desde la sala de audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial Penal el día 28SEP09 a las 11:55 a.m., de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de UN (1)AÑO a la cual fue condenado a cumplir el ciudadano JESUS EUCLIDES GUARUYA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.388, de conformidad con lo contemplado en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, y como consecuencia de ello LA LIBERTAD PLENA del mismo conforme a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese. Publíquese en la Pagina Web. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese y cúmplase con las demás formalidades de Ley.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN SENTENCIAS,


ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. LISIS ABREU
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. LISIS ABREU