REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Octubre de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001512
ASUNTO : XP01-P-2007-001512

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

En virtud de haberse dictado en esta misma fecha, auto por el cual se acuerda la redención de la pena por el trabajo y el Estudio, en la presente causa seguida al penado, EDGAR ERNESTO AVILA MORALES, de Nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio del Meta, Restrepo-Colombia, de 29 años de edad, nacido el 01-03-1980, de profesión u oficio Herrero, cedula de ciudadanía Nº E-17.267.607, quien fue condenado a cumplir la pena de, 11 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del personal de la oficina enlace de la Alcaldía de Atabapo, mas las accesorias de ley, según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de junio de 2009 (F 50 al 73 P V), es por lo que este Juzgado acuerda reformar el cómputo efectuado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia;

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
FECHA DE CUMPLIMIENTO:

El penado EDGAR ERNESTO AVILA MORALES, cedula de ciudadanía Nº E-17.267.607, fue detenido preventivamente el día 30 DE NOVIEMBRE DE 2007 (f. 07 P.I), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 13 DE OCTUBRE DE 2009; más la redención efectuada de SIETE (07) MESES, OCHO (08) DIAS CON DOCE (12) HORAS, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí Ejecuta, considera que el referido ciudadano ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de NUEVE (09) AÑOS OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS, pena ésta que completará en su totalidad en fecha 22 DE OCTUBRE DE 2018 A LAS 12:00 P.M.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS:

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, la mencionada penada, queda condenada a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el día 22 DE OCTUBRE DE 2018 A LAS 12:00 P.M.

Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el Nº 02 del articulo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
Seguidamente se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá optar el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); que contempla la posibilidad de autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta; es decir, DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, sumando el tiempo redimido, seria a partir del 05 DE MARZO DE 2010 A LAS 12:00 P.M..
2.- El destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta; es decir, es decir TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, sumando el tiempo redimido, seria a partir del 19 DE FEBRERO DE 2011 A LAS 12:00 P.M.
3.- La libertad Condicional; Se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, en este caso dentro de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES, mas la redención de esta misma fecha, sería el 21 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 12:00 P.M.
4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, mas el tiempo redimido, sería a partir del 05 DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 12:00 P.M.

Notifíquese del presente auto al Penado, a su Defensor y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. A tal efecto Líbrese los oficios dirigidos al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y justicia, al Jefe de la División de Antecedentes Penales, Director del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, Expídanse por Secretaría, copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese en la pagina Web de este Juzgado y Cúmplase con las formalidades legales.
LA JUEZ (T) DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS


ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. LISIS ABREU