REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000109
ASUNTO : XP01-P-2004-000109

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

En virtud de haberse dictado en esta misma fecha, auto por el cual se acuerda la redención de la pena por el trabajo y por el Estudio, en la presente causa seguida al ciudadano RAMON JOSE BRITO GONZALEZ de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco-Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.909.158, residenciado en Residencias Ña Juana, detrás de la Familia Rivas y frente de la Gallera por el lado de la Av. Luisa Cáceres, casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha), en consideración con el articulo 86 del Código Penal, este Juzgado Ejecutor de sentencias, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
FECHA DE CUMPLIMIENTO:

El penado RAMON JOSE BRITO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.909.158, fue detenido preventivamente el día 29 DE MAYO DE 2004, permaneciendo en tal condición hasta el 2 DE JUNIO DEL 2004, en virtud de Medidas Cautelares otorgadas en la audiencia de presentación, posteriormente, es detenido por la comisión de otro hecho punible en fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2005, hasta el 19 DE DICIEMBRE DE 2005, fecha en la cual le otorgaron nuevamente medidas cautelares, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado había cumplido en definitiva un tiempo de DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; pero siendo que en fecha 30 DE JUNIO DE 2009, es capturado en cumplimiento de orden de aprehensión de fecha 21OCT08, tenemos que ha cumplido hasta la fecha 19 DE OCTUBRE DE 2009, un tiempo de TRES (03) MESES CON DIECINUEVE (19) DIAS, más la redención efectuada de VEINTE (20) DIAS y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí Ejecuta, considera que el referido ciudadano ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de CUATRO (04) MESES CON NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de SIETE (07) MESES CON ONCE (11) DIAS, pena ésta que completará en su totalidad en fecha 30 DE MAYO DE 2010.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS:

Conforme a las Sentencias antes referidas, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el día 30 DE MAYO DE 2010.

Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el Nº 02 del articulo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
Seguidamente se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá optar la penada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) MESES, incluyendo la redención efectuada, seria partir del 30 DE AGOSTO DE 2009.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) MESES lo que significa a partir del 30 DE NOVIEMBRE DE 2009.
3.- Libertad condicional; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, OCHO (08) MESES, en este caso a partir del 31 DE ENERO DE 2010.
4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, NUEVE (09) MESES, en este caso a partir del 28 DE FEBRERO DE 2010.
Notifíquese a la Representación Fiscal. La Defensa. El penado. Líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la División de Antecedentes Penales. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
LA JUEZ (T) DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. LISIS ABREU ORTIZ










KIRA.- 19/10/09
XP01-P-2004-000109