REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000647
ASUNTO : XP01-P-2009-000647

AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

En virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de esta Circunscripción Judicial, al penado JOSE ROSARIO HERNANDEZ GARCIA, Venezolano, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 05/07/1973, en El Tigre, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.245.298, y domiciliado en el barrio el Guaney, cerca de piedras, donde esta un puente recién hecho, casa Nº 58, detrás de Alto Parima, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; hijo de Ramón Hernández (v) y María García (v), de profesión u oficio ayudante de albañilería, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Vigente, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente, mediante el procedimiento por admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, (f. 136 al 144 P. I); en consecuencia, este Juzgado Ejecutor de sentencias, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
FECHA DE CUMPLIMIENTO:

El penado JOSE ROSARIO HERNANDEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.245.298, fue detenido preventivamente el día 04 DE ABRIL DE 2009 (f. 05 al 07 P.I), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 19 DE OCTUBRE DE 2009; conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de SEIS (06) MESES CON DIECISIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS, pena ésta que completará en su totalidad en fecha 04 DE DICIEMBRE DE 2011.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS:

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, la mencionada penada, queda condenada a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el día 04 DE DICIEMBRE DE 2011.

Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el Nº 02 del articulo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
Seguidamente se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá optar el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); que contempla la posibilidad de autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta; es decir, ocho (08) MESES, lo cual seria a partir del 04 DE DICIEMBRE DE 2009.
2.- El destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta; es decir, es decir DIEZ (10) MESES CON VEINTE (20) DIAS, lo que significa el 24 DE FEBRERO DE 2010.
3.- La libertad Condicional; Se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, en este caso dentro de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que sería el 14 DE ENERO DE 2011.
4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 02 AÑOS, que sería a partir del 04 DE ABRIL DE 2011.

Ahora bien, por cuanto se desprende que el ciudadano JOSE ROSARIO HERNANDEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.245.298, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que se acuerda oficiar a la Unidad técnica Nº 10, a los fines de que se sirva designar equipo técnico, de manera urgente, para la evaluación psico-social del penado antes mencionado. En consecuencia este Tribunal de ejecución de sentencias, se trasladara hasta la sede del Centro de Detención Judicial Amazonas a objeto de imponerlo del presente auto de ejecución de pena. Notifíquese a la Representación Fiscal. La Defensa. El penado. Líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Consejo Nacional Electoral. Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo. Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudiera presentar el penado de autos. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
LA JUEZ (T) DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. LISIS ABREU ORTIZ


XP01-P-2009-000647
KIRA.- 19/10/09