REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Octubre de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2001-000005
ASUNTO : XL01-P-2001-000005

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
En virtud de haberse dictado en esta misma fecha, auto por el cual se acuerda la redención de la pena por el estudio y el trabajo en la presente causa seguida al ciudadano REINALDO JOSE MARIN GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.891.995, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal vigente para la fecha, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal; en consecuencia, este Juzgado Ejecutor de sentencias, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
FECHA DE CUMPLIMIENTO:

El penado REINALDO JOSE MARIN GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.891.995, fue detenido por primera vez el día 27 DE SEPTIEMBRE DE 2001 (f.6, p.I.), y fue condenando el 12 DE NOVIEMBRE DE 2001 (F1 al 4 P I) , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, permaneciendo en esa condición hasta el 13 DE AGOSTO DE 2003 (F 212 PI), fecha en que se le concedió el beneficio de destacamento de trabajo, transcurriendo un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS privado de libertad. Posteriormente en fecha 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003, es detenido nuevamente (F 7 P III), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y condenado a cumplir por dicho delito la pena de, 10 AÑOS, por lo que se realizo la acumulación de penas, dando un total acumulado de 12 AÑOS Y 11 MESES DE PRESIDIO, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 21 DE OCTUBRE DE 2009, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de SEIS (06) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS. Ahora bien, en fecha 12MAY03, (f 134 P.I) se efectuó redención de la pena por un lapso de CUATRO (04) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, en fecha 18DIC06 se efectúa nuevamente redención (f 75 P.V) por el lapso de SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS, mas la redención efectuada en esta misma fecha de ONCE (11) MESES, tenemos que el ciudadano REINALDO GAMBOA, ha extinguido de la pena impuesta un total de NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de TRES (03) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DIAS, pena ésta que completará en su totalidad en fecha NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE 2012.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS:
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el día NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE 2012.
Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el Nº 02 del articulo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
Por cuanto en la presente causa se evidencia que al penado de autos REINALDO JOSE MARIN GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.891.995, en fecha 25 de marzo de 2004, le fue revocado el beneficio de Destacamento de trabajo, en virtud de haber incumplido con las condiciones impuestas, es por lo que quien suscribe considera, que en el presente caso resultaría inoficioso calcular las fechas en que el ciudadano, podría optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, en virtud de que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 numeral 4.
En cuanto a la Conmutación de la pena, por confinamiento; en la cual se establece que se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y siendo que en fecha 04SEP09, según Gaceta Oficial Nº 5.930 extraordinaria, se emite ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se suprime, tomar en consideración la Reincidencia a efectos de conceder el presente beneficio, es por lo que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, es conceder la conmutación de la pena por confinamiento una vez cumplidas las ¾ partes de la misma, es decir, a los NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que sería a partir del 18 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 12:00 P.M.
Ahora bien, por cuanto se desprende que el ciudadano REINALDO JOSE MARIN GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.891.995, opta a la conmutación de la pena por confinamiento y siendo que el artículo 53 del Código Penal, dispone que todo reo condenado a pena de prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado: CONDUCTA EJEMPLAR, la cual será certificada por el Director del penal en que se encuentre, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo; con un aumento de una tercera parte (1/3), es por lo que este despacho judicial ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Apure, a objeto de que se sirva remitir a este Juzgado con carácter de urgencia, constancia de buena conducta, asimismo solicitar al penado de autos, remita por si o por sus familiares, constancia de residencia, en la cual conste la dirección en la cual se residenciaría el penado.
Notifíquese a la Representación Fiscal. La Defensa. El penado, solicitando a su vez remita constancia de residencia en la cual conste la dirección en que se domiciliara. Líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, solicitando a su vez remita con carácter de urgencia constancia de buena conducta. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese en la pagina Web de este Juzgado y Cúmplase con las formalidades legales.
LA JUEZ (T) DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. LISIS ABREU ORTIZ
KIRA.-