REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2008-000003
ASUNTO : XJ01-P-2008-000003
AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Por recibida evaluación psico-social, debidamente realizada por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia, este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud de la concesión de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a favor de la penada ANA MARIA PORTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.865, de 29 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, domiciliada en el Barrio Monte Bello, calle principal, detrás del preescolar Cerro Perico, de ocupación estudiante, hija de Juana Gregoria Portillo, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quien fuera sentencia por el procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de hechos debiendo cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, previamente observa:
PRIMERO: La ciudadana ANA MARIA PORTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.865, fue condenada en fecha 16 de abril de 2008, por el tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, mediante el procedimiento por admisión de hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 187 al 210 de la P. I), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Cursa inserto en la presente pieza, informe Técnico debidamente suscrito por los Delegados de Prueba, Lic. Paulo Wankler, Lic. Yulbridy Herrera y Abg. Maria Grazia de Palma, adscritos al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia, Dirección nacional de servicios penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Región Capital, en el cual dichos expertos luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten una opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada por la penada de autos.
TERCERO: En base a los argumentos anteriormente descritos, considera esta juzgadora que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Alternativa de Pre-libertad de Destacamento de Trabajo, a favor de la penada ANA MARIA RODRIGUEZ PORTILLO, por cuanto de dicha evaluación psico-social, se desprende textualmente:
“V.- DIAGNOSTICO:
Sobre la base de la evaluación psico-social realizada por el equipo técnico lo considera DESFAVORABLE por cuanto considera lo siguiente factores:
- Presenta una relación inadecuada con la sociedad y una percepción individualista de sus normativas.
- No hay signos de que la estancia el (sic) penal permitió a la interna que reconsiderara su proyecto de vida buscando un construir un proyecto de vida pro-social.
- Presenta rasgos personalidad antisocial marcados y muy estables.
- El apoyo familiar presenta una inadecuada capacidad de contención.
- Su autocrítica no presenta signos de reflexión hacia su conducta en el hecho delictivo.”
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Todo lo cual no nos permite inferir, que a futuro no se repitan las situaciones o hechos similares a los que hoy hacen que la misma se encuentre privada de su libertad. En consecuencia, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a favor de la penada ANA MARIA PORTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.865, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir pronostico de conducta favorable de la penada, de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico especializado. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a favor de la penada ANA MARIA PORTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.865, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir pronostico de conducta favorable de la penada, de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico especializado, circunstancia esta exigida en el precitado artículo.
Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y a la penada. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE EJECUCION DE SENTENCIAS
ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS
LA SECRETARIA.
ABG. LISIS ABREU
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