REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000062
ASUNTO : XL01-P-1999-000062

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que en fecha 28 de mayo de 2009, se recibe oficio Nº 311-09, suscrito por el alguacil Nelson Niño, en su condición de coordinador de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, y por el cual remiten anexo acta de captura del ciudadano SAMUEL CECILIO PEREZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº 14.564.694, (f 12 al 14 P. II), en atención a orden emanada por este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2009, oficio Nº 229-09, dirigido al Jefe de la División de capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (F 05 P.II), celebrándose en fecha 28MAY09, la audiencia de imposición de orden de captura, por la cual se acordó mantenerlo privado de libertad. En consecuencia, este Juzgado de ejecución de sentencias, visto que hasta la fecha y posterior a la captura, no se ha efectuado el computo de la pena impuesta, procede a efectuar el nuevo cómputo en la presente causa seguida al ciudadano, SAMUEL CECILIO PÉREZ REYES, venezolano, de 31 años, titular de la cédula de identidad Nº 14.564.694, natural de Cabruta, Estado Guárico, nacido el 22/09/75, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Amazonas, cerca de Brisas del Llano, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el 83 del Código Penal, de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
FECHA DE CUMPLIMIENTO:

El penado SAMUEL CECILIO PÉREZ REYES, venezolano, de 31 años, titular de la cédula de identidad Nº 14.564.694, fue detenido preventivamente el día 02 DE FEBRERO DE 1997 (f. 06 al 08 P.I), permaneciendo en esa condición hasta el día 14 DE JULIO DE 1997, fecha en la cual se le decreta libertad provisional bajo fianza, mediante caución juratoria, (f 203 al 205 P.I), conforme a los artículos 8, 9, 10, 12, 13 y 14 parágrafo 1 de la ley de libertad provisional bajo fianza (vigente para la fecha de los hechos), en fecha 13OCT00, se libra orden de captura en contra del precitado ciudadano (f 228 P.I), la cual se hace efectiva el día 27 DE MAYO DE 2009 (f. 13 AL 14 P.II), manteniéndose el penado de autos en esa condición hasta la presente fecha 26 DE OCTUBRE DE 2009; ahora bien, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de DIEZ (10) MESES CON ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS, pena ésta que completará en su totalidad en fecha (15) DE DICIEMBRE DE 2016.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS:

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, la mencionada penada, queda condenada a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el día 15 DE DICIEMBRE DE 2016.

Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el Nº 02 del articulo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
Seguidamente se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá optar el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); que contempla la posibilidad de autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta; es decir, DOS (02) AÑOS, lo cual seria a partir del 15 DE DICIEMBRE DE 2010.
2.- El destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta; es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, lo que significa el 15 DE AGOSTO DE 2011.
3.- La libertad Condicional; Se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, en este caso dentro de CINCO (05) AÑOS CON CUATRO (04) MESES, que sería el 15 DE ABRIL DE 2014.
4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS, a partir del 15 DE DICIEMBRE DE 2014.
Notifíquese a la Representación Fiscal. La Defensa. El penado. Líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, anexando boleta de notificación del penado, para lo cual se requiere remita resultas de la notificación efectuada, debidamente recibida por el penado de autos. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Consejo Nacional Electoral. Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo. Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudiera presentar el penado de autos. Certifíquese por Secretaría copias del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
LA JUEZ (T) DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. LISIS ABREU ORTIZ





XL01-P-1999-000062
KIRA.- 26/10/09