REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000932
ASUNTO : XJ01-P-2009-000015
AUTO NEGANDO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA
Por recibida evaluación psico-social, debidamente realizada por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia, este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud de la concesión de Suspensión Condicional de la Pena, a favor de la penada DIOSMARY AUXILIADORA CIPRIANI PADRON, titular de la cedula de identidad Nº 14.949.887, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacida en fecha 12 de octubre de 1977, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el barrio Cajigal, por la entrada de la licorería Amazonas, hija de José Wladimir Padrón y de Neisy Cipriano, ambos vivos, y mediante la cual la condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos (f. 182 al 192 P. I), previamente observa:
PRIMERO: La ciudadana DIOSMARY AUXILIADORA CIPRIANI PADRON, titular de la cedula de identidad Nº 14.949.887, fue condenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el procedimiento por admisión de hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Cursa inserto en la presente pieza, informe Técnico debidamente suscrito por los Delegados de Prueba, Lic. Paulo Wankler, Lic. Yulbridy Herrera y Abg. Maria Grazia de Palma, adscritos al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia, Dirección nacional de servicios penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Región Capital, en el cual dichos expertos luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten una opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
TERCERO: En base a los argumentos anteriormente descritos, considera esta juzgadora que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de la penada DIOSMARY AUXILIADORA CIPRIANI PADRON, por cuanto de dicha evaluación psico-social, se desprende textualmente:
“…V.- DIAGNOSTICO:
Sobre la base de la evaluación psico-social realizada por el equipo técnico lo considera DESFAVORABLE por cuanto considera lo siguiente factores:
- No hay signos de que la estancia el (sic) penal permitió al interno que reconsiderara su proyecto de vida buscando un construir un proyecto de vida pro-social.
- Baja capacidad en la resolución de problemas.
- Presenta tendencias a las adicciones marcadas y muy estables.
- El apoyo familiar presenta una inadecuada capacidad de contención.
- Presenta dificultad para postergar gratificaciones.
- Metas y planes de vida orientados a su reincorporación a la sociedad.
- Su autocrítica no presenta signos de reflexión hacia su conducta en el hecho delictivo….”
Todo lo cual, no nos permite inferir, que a futuro no se repitan las situaciones o hechos similares a los que hoy hacen que la misma se encuentre privada de su libertad. En consecuencia, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de la penada DIOSMARY AUXILIADORA CIPRIANI PADRON, titular de la cedula de identidad Nº 14.949.887, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir pronostico de conducta favorable de la penada, de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico especializado. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de la penada DIOSMARY AUXILIADORA CIPRIANI PADRON, titular de la cedula de identidad Nº 14.949.887, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir pronostico de conducta favorable de la penada, de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico especializado, circunstancias estas exigida en los precitados artículos.
Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y a la penada. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE EJECUCION DE SENTENCIAS
ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS
LA SECRETARIA.
ABG. LISIS ABREU
XP01-P-2009-000932
XJ01-P-2009-000015
Kira.- 29/10/2009
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