REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000268
ASUNTO : XP01-P-2009-000268

AUTO DE EJECUCIÓN PENA SIN DETENIDO

En virtud de haber quedado definitivamente firme, la sentencia de fecha 03 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de esta Circunscripción Judicial, al penado MEJIAS VILLEGAS LUIS ALFONZO, titular del cédula de identidad Nº 13.558.166, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 12/01/1975, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio motorista náutico, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, sector 57, al lado de la bloquera Manaca; mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por la que se le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCTIUO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDMUNDO LISANDRO ROMERO BARROETA, (f. 197 al 210 P. I); este Juzgado Ejecutor de sentencias, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:

El penado MEJIAS VILLEGAS LUIS ALFONZO, titular del cédula de identidad Nº 13.558.166, fue detenido preventivamente el día 21 DE FEBRERO DE 2009 (f. 04 al 07 P.I), permaneciendo en esa condición hasta el día 19 DE MAYO DE 2009 (f. 178 al 186 P. I); conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí Ejecuta, considera que el precitado penado permaneció detenido en definitiva, un tiempo de DOS (02) MESES CON VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) DIAS, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirá la pena por encontrarse en libertad.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS:

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.-
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.-
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que el mismo se encuentra en Libertad.
Ahora bien, por cuanto se desprende que el ciudadano MEJIAS VILLEGAS LUIS ALFONZO, titular del cédula de identidad Nº 13.558.166, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, y siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que se acuerda oficiar a la Unidad técnica de Apoyo Penitenciario Nº 10, a los fines de que se sirva designar equipo técnico, de manera urgente, para la evaluación psico-social del penado antes mencionado. En consecuencia líbrese boleta de citación al penado, a objeto de que comparezca ante este despacho a fin de imponerlo del presente auto. Se acuerda mantenerlo en libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Notifíquese a la Representación Fiscal. La Defensa. El penado. Líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Consejo Nacional Electoral. Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo. Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudiera presentar el penado de autos. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
LA JUEZ (T) DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS


ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. LISIS ABREU ORTIZ





KIRA.-