REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Octubre de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000741
ASUNTO : XK01-P-2009-000003
NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
En virtud de haberse dictado el día de ayer 04 de Octubre de 2009, decisión mediante la cual se le redime la pena al ciudadano FREDDY RAMON LOYOLA BASTIDAS, venezolano, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, nacido el 05 de octubre de 1968, hijo de Ramón Loyola y de Rosa Bastidas de Loyola, de profesión u oficio funcionario público, adscrito al CICPC, seccional Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 10.267.311, residenciado en la Urb. La Bolivariana Calle Nº 05, casa Nº 52, de esta ciudad, quien fue condenado a cumplir la pena de seis (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, más al pago de manera conjunta de veintiún millones ochocientos ochenta y un mil setecientos siete bolívares con cincuenta céntimos, ciento treinta y ocho mil trescientos pesos, cien dólares con veinticinco, veinte reales brasileros, cantidades estas reexpresadas en Bolívares fuertes, así como los intereses que dichas cantidades generen desde el 24 de Julio de 2007, hasta su total y efectiva cancelación, los cuales serian calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, así como también se le inhabilita para el ejercicio de la función pública y, por tanto, no podrá optar a cargo de elección popular o cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la condena, por el lapso de DOS AÑOS Y SEIS MESES, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Estado Amazonas, en fecha 12 de febrero de 2009 (f. 76 al 123 de la P.X ), es por lo que este Juzgado acuerda reformar el cómputo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera:
COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
FECHA DE CUMPLIMIENTO
El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 24 DE JULIO DE 2007, permaneciendo en tal estado hasta la presente fecha 05 DE OCTUBRE DE 2009, lo que totaliza DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS, más la redención efectuada de OCHO (08) MESES CON VEINTIOCHO (28) DIAS y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí Ejecuta, considera que el referido ciudadano ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de TRES (03) AÑOS CON VEINTIDUN (21) DIAS, pena ésta que completará en su totalidad en fecha 26 DE OCTUBRE DE 2012.
DE LAS PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS:
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas principales y las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- LA INHABILITACIÓN (PRINCIPAL): Para el ejercicio de la función pública y, por tanto, no podría optar a cargo de elección popular o a cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la condena debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Dicha inhabilitación a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, y según la sentencia seria por el término de dos (02) años y seis (06) meses, contados a partir del momento en que se le notificara de dicha decisión. Ahora bien, visto que el penado de autos ha cumplido efectivamente un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltando un remanente de pena de TRES (03) MESES CON VEINTE (20) DIAS, por lo que la misma se mantiene.
2.- SE CONDENA AL PENADO AL PAGO DE (PRINCIPAL): VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS PESOS, CIEN DOLARES CON VENTICINCO, VEINTE REALES BRASILEROS, cantidades estas reexpresadas en Bolívares fuertes, así como los intereses que dichas cantidades generen desde el 24 de Julio de 2007, hasta su total y efectiva cancelación, el cual deberá realizar ante el Fisco Nacional y una vez efectuado dejar constancia de ello en el asunto respectivo.
3.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, la cual se cumplirá el día 24 DE JULIO DE 2013.
Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el Nº 02 del articulo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
Seguidamente se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá optar el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); que contempla la posibilidad de autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta; es decir, 1AÑO, 6 MESES, incluyendo el tiempo de redención, seria el 26 DE ABRIL DE 2008.
2.- El destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta; es decir, es decir 2 AÑOS, incluyendo el tiempo de redención, seria el 26 DE OCTUBRE DE 2008.
3.- La libertad Condicional; Se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, en este caso dentro de 4 AÑOS, mas la redención efectuada, sería el 26 DE OCTUBRE DE 2010.
4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 4AÑOS, 6 MESES, sumando la redención efectuada, seria el 26 DE ABRIL DE 2011.
Notifíquese del presente auto al Penado, a su Defensor y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. A tal efecto Líbrese los oficios dirigidos al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y justicia, al Jefe de la División de Antecedentes Penales, Director del centro de detención judicial del Estado Amazonas, Expídanse por Secretaría, copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese en la pagina Web de este Juzgado y Cúmplase con las formalidades legales.
LA JUEZ (T) DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. LISIS ABREU
KIRA.- XK01-P-2009-000003
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