REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Octubre de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2009-000015
ASUNTO : XJ01-P-2009-000015

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
En virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de esta Circunscripción Judicial, a la penada DIOSMARY AUXILIADORA CIPRIANI PADRON, titular de la cedula de identidad Nº 14.949.887, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacida en fecha 12 de octubre de 1977, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el barrio Cajigal, por la entrada de la licorería Amazonas, hija de José Wladimir Padrón y de Neisy Cipriano, ambos vivos, y mediante la cual la condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos (f. 182 al 192 P. I); en consecuencia, este Juzgado Ejecutor de sentencias, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:


I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
FECHA DE CUMPLIMIENTO:

La penada DIOSMARY AUXILIADORA CIPRIANI PADRON, titular de la cedula de identidad Nº 14.949.887, fue detenida preventivamente el día 23 DE MAYO DE 2009 (f. 03 al 05 P.I), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 06 DE OCTUBRE DE 2009; conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que la referida penada ha permanecido detenida en definitiva, un tiempo de CUATRO (04) MESES CON TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, pena ésta que completará en su totalidad en fecha 23 DE MAYO DE 2012.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS:

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, la mencionada penada, queda condenada a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el día 23 DE MAYO DE 2012.

Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el Nº 02 del articulo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.


III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
Seguidamente se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá optar la penada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); que contempla la posibilidad de autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta; es decir, 9 MESES, lo cual seria a partir del 23 DE FEBRERO DE 2010.
2.- El destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta; es decir, es decir 1 AÑO lo que significa el 23 DE MAYO DE 2010.
3.- La libertad Condicional; Se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, en este caso dentro de 2 AÑOS, que sería el 23 DE MAYO DE 2011.
4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 02 AÑOS CON 03 MESES, que sería a partir del 23 DE AGOSTO DE 2011.

Ahora bien, por cuanto se desprende que la ciudadana DIOSMARY AUXILIADORA CIPRIANI PADRON, titular de la cedula de identidad Nº 14.949.887, fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que se acuerda oficiar a la Unidad técnica de apoyo penitenciario Nº 10, a los fines de que se sirva designar equipo técnico, de manera urgente, para la evaluación psico-social de la penada antes mencionada. En consecuencia este Tribunal de ejecución de sentencias, se trasladara hasta la sede del reten policial femenino, Batalla de Carabobo a objeto de imponerla del presente auto de ejecución de pena. Notifíquese a la Representación Fiscal. La Defensa. La penada. Líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Consejo Nacional Electoral. Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo. Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudiera presentar la penada de autos. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
LA JUEZ (T) DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. LISIS ABREU ORTIZ









KIRA.-