REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001972
ASUNTO : XP01-P-2008-001972

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

Por cuanto en esta misma fecha se dicto decisión, mediante la cual se le redime la pena al ciudadano ELIEZER ANTONIO BARASALTA BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.088.837, es por lo que este Juzgado acuerda reformar el cómputo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia: en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano ELIEZER ANTONIO BARASALTA BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.088.837, natural de Caicara, Estado Bolívar, donde nació el día 17/09/1985, de 23 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Obrero, domiciliado en el Sector Morichalito, Fundación Quinta República, vía a Pijiguaos, Estado Bolívar, Padres Carlos Barasalta (v) y Juana Bellorín (v) quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano OLVER ALEXIS YAVINAPE, mas las accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, (f. 192 al 199 de la P.I ); este Juzgado Ejecutor de sentencias, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
FECHA DE CUMPLIMIENTO:

El penado ELIEZER ANTONIO BARASALTA BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.088.837, fue detenido preventivamente el día 09 DE OCTUBRE DE 2008 (f. 04 al 07 P.I), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 07 DE OCTUBRE DE 2009; más la redención de esta misma fecha de TRES (03) MESES CON VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE HORAS , y conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, pena ésta que completará en su totalidad en fecha 17 DE JUNIO DE 2014 A LAS 12:00 P.M..
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS:

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, la mencionada penada, queda condenada a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el día 17 DE JUNIO DE 2014 A LAS 12:00 P.M.

Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el Nº 02 del articulo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
Seguidamente se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá optar la penada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); que contempla la posibilidad de autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta; es decir, 1 AÑO CON 6 MESES, lo cual seria a partir del 17 DE DICIEMBRE DE 2009.
2.- El destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta; es decir, es decir 2 AÑOZ lo que significa el 16 DE JUNIO DE 2010.
3.- La libertad Condicional; Se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, en este caso dentro de 4 AÑOS, que sería el 16 DE JUNIO DE 2012.
4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 04 AÑOS CON 06 MESES, que sería a partir del 17 DE DICIEMBRE DE 2012.
Ahora bien, por cuanto se desprende que para el mes de Diciembre del presente año, el penado de autos optaría al Beneficio de Destacamento de Trabajo, es por lo que se acuerda oficiar a la Unidad técnica Nº 10, que a la presente fecha se encuentra en el Estado Amazonas, a los fines de que se sirva designar equipo técnico, para la evaluación psico-social del penado antes mencionado. En consecuencia este Tribunal de ejecución de sentencias, se trasladara hasta la sede del Centro de Detención Judicial Amazonas, a objeto de imponer al penado del presente auto de ejecución de pena. Notifíquese a la Representación Fiscal. La Defensa. El penado. Líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
LA JUEZ (T) DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. LISIS ABREU ORTIZ