REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001532
ASUNTO : XP01-P-2008-001532
NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
En virtud de haberse efectuado en esta misma fecha, auto por el cual se acuerda la redención de la pena, impuesta al ciudadano JEAN CARLOS DUQUE, Venezolano, de 24 de edad, soltero, hijo de ROSA DUQUE (V), de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 10/11/1985, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.642 y domiciliado en el Barrio Unión, Residencias Poseidón de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, en virtud de la interposición de recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control, y por la que se le condeno a cumplir la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación al segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, (f. 119 al 132 del Cuaderno de Apelación de Sentencias), por el trabajo y por el estudio, en consecuencia, este Juzgado Ejecutor de sentencias, procede a efectuar nuevo cómputo sobre la pena impuesta de la siguiente manera:
I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
FECHA DE CUMPLIMIENTO
El penado JEAN CARLOS DUQUE, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.642, fue detenido preventivamente el día 21 DE AGOSTO DE 2008 (f. 07 al 08 P.I), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 07 DE OCTUBRE DE 2009; más la redención de esta misma fecha de CUATRO (04) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, y conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, pena ésta que completará en su totalidad en fecha 20 DE ABRIL DE 2011 A LAS 12:00 P.M..
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS:
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, la mencionada penada, queda condenada a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el día 20 DE ABRIL DE 2011 A LAS 12:00 P.M.
Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el Nº 02 del articulo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
Seguidamente se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá optar el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); que contempla la posibilidad de autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta; es decir, 09 MESES, lo cual seria a partir del 19 DE ENERO DE 2009 A LAS 12: 00 P.M.
2.- El destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta; es decir, 1 AÑO, lo que significa el 19 DE ABRIL DE 2009 A LAS 12:00 P.M.
3.- La libertad Condicional; Se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, en este caso dentro de 2 AÑOS, que sería el 19 DE ABRIL DE 2010 A LAS 12:00 P.M.
4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 02 AÑOS CON 03 MESES, que sería a partir del 19 DE JULIO DE 2010 A LAS 12:00 P.M.
Ahora bien, por cuanto se desprende del computo efectuado, que el penado de autos opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, es por lo que se acuerda oficiar de manera Urgente a la Unidad técnica de apoyo penitenciario Nº 10, a los fines de que se sirva designar equipo técnico, para la evaluación psico-social del penado antes mencionado. En consecuencia este Tribunal de ejecución de sentencias, se trasladara hasta la sede del Centro de Detención Judicial Amazonas, a objeto de imponer al penado del presente auto de ejecución de pena. Notifíquese a la Representación Fiscal. La Defensa. El penado. Líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
LA JUEZ (T) DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA LA ROSA
KIRA.-
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