REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, primero (01) de Octubre de dos mil nueve (2009)
Años: 199° y 150°

Recibido el anterior escrito, presentado por la ciudadana ANA JAKELIN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.646.625, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICENTE ANNITO ANGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.086.908 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.772, mediante el cual actúa en representación de su hija: la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad; de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) y diecisiete (17) años de edad respectivamente; y del ciudadano ALEXIS YOJAN, de dieciocho (18) años de edad, y a su vez corrige el libelo de la presente solicitud; en consecuencia, désele entrada, anótese en los libros respectivos y regístrese. Revisadas las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud que antecede, suscrita por la ciudadana ANA JAKELIN MARTINEZ, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICENTE ANNITO ANGUERA, antes señalado, mediante la cual solicita la Rectificación de las Partidas de Nacimiento de los precitados hermanos, alegando que al momento de la inscripción de los mismos en el Registro Civil de Nacimientos, la ciudadana ANA JAKELIN MARTINEZ, no poseía cédula de identidad, como se puede evidenciar en las copias fotostáticas de las partidas de nacimientos, expedidas por el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, siendo que en fecha 11/10/2004, la ciudadana ANA JAKELIN MARTINEZ, obtuvo su cédula de identidad laminada de N° 23.646.625, razón por la cual solicita la inserción del respectivo número de su cédula en las partidas de nacimientos Nros. 712, 711, 710 y 709, expedidas simultáneamente en fecha 25/07/2003, por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas; y en consecuencia, asentar la respectiva nota marginal en las actas de nacimientos antes indicadas, a los fines de dar cumplimiento al artículo 235 del Código Civil, por considerar que se cometió una omisión en lo que respecta al número de cédula de la progenitora. Ahora bien, este Tribunal observa en base al principio “Iura Novit Curia” (el Juez conoce el Derecho) que el asunto a resolver se circunscribe más bien a una petición judicial relativa a la inserción del número de cédula de la progenitora en las partidas de nacimientos de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la posterior obtención de la cédula de identidad, lo cual se encuentra plenamente ajustado a derecho, y no una Rectificación de Partida de Nacimiento como se solicita, ya que esta solo procede en los casos de errores cometidos en las actas del Registro Civil, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Libro IV, Título IV, Capítulo X, siendo que en el presente asunto se puede evidenciar que en la referida partida de nacimiento no se incurrió en ningún tipo de error, por cuanto en el presente asunto lo que se produjo fue un hecho ocurrido con posterioridad al momento en que se expidió la partida de nacimiento del niños de marras. En consecuencia, este Despacho Judicial lo ADMITE en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, respecto a la presente solicitud esta Juzgadora observa:

PRIMERO: Que la petición de acuerdo a los términos utilizados por la solicitante la ciudadana ANA JAKELIN MARTINEZ, se refiere a que le sea insertado el número de su cédula de identidad en las partidas de nacimiento de sus hijos por el hecho de haber obtenido con posterioridad el referido documento personal (la cédula de identidad).

SEGUNDO: Que en virtud de los amplísimos poderes que le son conferidos a los Jueces en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los asuntos de carácter no contenciosos, los mismos pueden hacer todo cuanto esté a su alcance en procura de los intereses de los niños, niñas y adolescentes siempre y cuando se encuentre ajustado a derecho.

Es por lo que en virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal sentido acuerda que lo procedente es la inserción del número de la cédula de la progenitora, en las partidas de nacimiento de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, razón por lo cual se ordena colocar las respectivas notas marginales en las aludidas partidas de nacimiento.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, a los fines de darle cumplimiento a la presente providencia, para lo cual este Tribunal queda en espera que la parte solicitante suministre los fotostatos correspondientes. Devuélvase previa certificación por ante la secretaría de este Tribunal, originales de las partidas de nacimiento. Y así se declara. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese:

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02


ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
EL SECRETARIO DE LA SALA (S),


ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley se público y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE LA SALA (S),


ABG. YORS E. ACUÑA B.




SOL. N° 1275-S2
Rectificación de Partida de Nacimiento
MJC/TDL/Héctor B