REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE N°: 5.685-S2.-

SOLICITANTE: Abogado JOSE GREGORIO RIVAS, Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de acuerdo de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 01 de Octubre de 2009.

- I -

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Conciliador de la Defensoría Pública, JOSE GREGORIO RIVAS quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 202, literales “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió la conciliación entre los progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, ciudadanos GOLINDANO MAROA YOWASMAR FLORIANNY y RIVAS DIAZ EUDO ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.243.323 y V-14.565.323 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la obligación de manutención a favor de su hijo antes mencionado:

PRIMERO: El ciudadano RIVAS DIAZ EUDO ENRIQUE, ya identificado se compromete a suministrar a su hijo arriba identificado la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f.420,oo) por concepto de mensualidad de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a partir del mes de Septiembre del año en curso.

SEGUNDO: El padre y la madre del niño antes identificado se comprometen a cumplir con un gasto compartido de 50%, inherentes a la cancelación que se ocasione por concepto de guardería infantil y/o cuidado especiales.

TERCERO: El ciudadano RIVAS DIAZ EUDO ENRIQUE, se comprometen a cancelar el 50% de los gastos médicos de su hijo, cada vez que lo requiera.

CUARTO: El padre y la madre del niño antes identificado se comprometen a cumplir con un gasto compartido de un 50% que consiste en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400,oo), cada uno por concepto de BONO ESCOLAR, que serán depositados antes del quince (15) de septiembre de cada año y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo), cada uno por concepto de BONO NAVIDEÑO, que serán depositados antes del quince (15) de Diciembre de cada año. En este mismo acto, los comparecientes piden se soliciten al Tribunal de Protección que se ordene la apertura de una cuenta bancaria a nombre del niño con autorización para que la madre pueda movilizar la mencionada cuenta.

QUINTO: Esta suma esta sujeta a modificación y revisión anualmente, tal como se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre que las posibilidades económicas del padre permitan el incremento de dicha cantidad de dinero.

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio, el Defensor Público de Protección del Niño, Niña Y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presentó acta de Obligación de Manutención, copia fotostática de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA y de las cédulas de identidades de los progenitores.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Defensor Público de Protección, solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención.

2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.


3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación de Manutención en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, no son contrario a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúa el artículo 202 literales “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 375 ejusdem atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante de la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña Y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.


En virtud de las anteriores consideraciones este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación de manutención presentado por el abogado JOSE GREGORIO RIVAS, representante de la Defensoria Pública Área de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, suscrito por GOLINDANO MAROA YOWASMAR FLORIANNY y RIVAS DIAZ EUDO ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.243.323 y V-14.565.323 respectivamente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio a la Entidad Bancaria Banfoandes a los fines que se apertura la respectiva cuenta de ahorros. Una vez que conste en autos el respectivo número de cuenta se notificará al obligado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los uno (01) días del mes de Octubre de 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL N° 2,


ABOG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



ABOG. YORS E. ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. YORS E. ACUÑA B.

EXP.N° 5685-Sala 2
MJC/YEA/Bárbara Boscán