REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONA
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, 19 de Octubre de 2.009
Años: 199° y 150°
Visto el anterior escrito y sus anexos, presentado personalmente por los ciudadanos JOSÉ JESÚS JIMENEZ MORALES y NANCY CAROLINA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-14.565.665 y V-15.086.174, respectivamente, progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JUANA COLMENARES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.523, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 del Código Civil vigente y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La patria potestad sobre nuestro menor hijo IDENTIDAD OMITIDA, nos corresponde por derecho a ambos cónyuges y la continuaremos ejerciendo conjuntamente, en beneficio de nuestro mencionado hijo.
SEGUNDO: Hemos convenido en que corresponda a NANCY CAROLINA RODRÍGUEZ, antes identificada, la guarda, custodia y vigilancia del menor, la cual ejercerá en cualquier lugar en el cual fije su residencia.
TERCERO: Hemos convenido en un régimen de visitas amplio, siempre que no se interrumpa las horas de estudio y descanso del menor y la vida cotidiana del cónyuge.
CUARTO: En cuanto a la pensión de manutención, el cónyuge JOSÉ JESÚS JIMENEZ MORALES, se compromete en depositar mensualmente, por adelantado, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) en el Banco Caroní, Cuenta Nómina 0128-0027-43-2720494, a nombre de la cónyuge, ciudadana NANCY CAROLINA RODRÍGUEZ.
Asimismo, el cónyuge JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ MORALES, se obliga en depositar en el mes de agosto, de cada año, en la Cuenta Bancaria antes señalada, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) para sufragar los gastos relacionados con uniformes y útiles escolares. Y la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) adicionales en el mes de diciembre de cada año, para sufragar los gastos relacionados con la oportunidad navideña.
Las cantidades anteriores serán ajustadas anualmente de conformidad con los aumentos que perciba el cónyuge en su salario.
Además de lo antes indicado, el cónyuge se compromete a sufragar el 50% de los gastos médicos y odontológicos que requiera su menor hijo.
QUINTO: Los cónyuges declaran no haber adquirido bienes durante su unión conyugal.
SEXTO: Ambos cónyuges declaramos estar en conocimiento de que transcurrido un año a partir de la suscripción de la presente separación de cuerpos, sin que hubiese ocurrido dentro de dicho lapso nuestra reconciliación, cualquiera de nosotros podrá pedir ante el Tribunal, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten, y notifíquese al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del referido decreto de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. YORS ACUÑA BÁEZ
Sol. 1.288-S2
MJC/YAB/Miroslava.-
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