REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2


EXPEDIENTE N° 5.149-S2.-

SOLICITANTE: ABG. JOSÉ GREGORIO RIVAS, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Impugnación de Paternidad.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 20 de Octubre de 2.009

- I –

Visto el escrito de Impugnación de Reconocimiento, así como los recaudos anexos al mismo y recibido como ha sido en fecha 14 de Noviembre del año 2.008, procedente de la Coordinación de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas presentado por el niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de diez (10) años de edad, asistido por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, Inpreabogado 73.928, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual demanda la Impugnación de la paternidad que se atribuyó el ciudadano PEDRO ISMAEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-1.564.018, ya fallecido.

Así las cosas, vista las actas procesales contenidas en el expediente, para decidir el Tribunal de la causa realiza las siguientes consideraciones:

Mediante auto de fecha 19 de Noviembre del año 2.008, este Tribunal instó a la parte accionante a subsanar los errores adolecidos por el libelo de la demanda, relativos a la representación jurídica que debía prestar la Defensoría Pública e indicación del requisito establecido en el literal “e” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 ejusdem.

Ahora bien, se observa que desde el día 19 de Noviembre del año 2.008, hasta la presente fecha, no consta en autos lo requerido por este Órgano Jurisdiccional, siendo lo exigido requisito ineludible para la consecuencial admisión del asunto que nos ocupa.

-II-

Por las razones antes esgrimidas y con fundamento en el artículo 459 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda en virtud de los argumentos anteriormente explanados. Archívese la presente causa. Cúmplase lo ordenado.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. YORS ACUÑA BÁEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. YORS ACUÑA BÁEZ



Exp N°. 5.149-S2
MJC/YAB/Miroslava.-