REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Puerto Ayacucho, veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009)
Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 5.652-S2-

SOLICITANTE: CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, actuando en su condición de Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 20 de Octubre del año 2.009.

-I-
Se inicio el presente procedimiento en fecha 22/09/2009, mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, quien actuando de acuerdo con la facultad que le confiere el artículo 170, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, cinco (05) años de edad, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano ALEN JOSE SANDOVAL CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.659.068.

En tal sentido, vista las actas procesales contenidas en el presente expediente, para decidir el Tribunal de la causa realiza las siguientes consideraciones:

Mediante auto de fecha 25 de septiembre del año que discurre, este Tribunal instó a la representante del Ministerio Publico, a corregir la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, a tenor del artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días, en virtud de que la confusión del escrito libelar, por cuanto al principio de la misma señalan un ofrecimiento por parte del obligado y en la pretensión solicitan un Fijación de Obligación de Manutención.

Ahora bien, se observa que desde el día 28 de septiembre del año en curso, a la presente fecha, no consta en autos lo requerido por este Órgano Jurisdiccional, transcurriendo en consecuencia los tres (03) días concedidos en el auto fechado 25/06/2009, por lo que se estima pertinente darle cumplimiento estricto al señalado auto.
-II-
Por las razones antes esgrimidas y con fundamento en el artículo 459 antes señalado, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención en virtud de los argumentos anteriormente explanados. Cúmplase lo ordenado.




ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)


ABG. YORS E. ACUÑA B.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)


ABG. YORS E. ACUÑA B.









EXP. Nº 5.652
MJC/YEA/IRIS