REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Puerto Ayacucho, cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009)
Años: 199° y 150°


EXPEDIENTE N°: 5.592-S2.-

SOLICITANTE: Lic. CARMEN BELIZA BELISARIO, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Defensoria “SHAMANI”.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 05 de octubre del año 2.009

- I -
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Lic. CARMEN BELIZA BELISARIO, actuando en su carácter de Defensora del Niño, Niña y del Adolescente “SHAMANI”, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 202, literales “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió la conciliación entre los progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) y doce (12), años de edad respectivamente, ciudadanos DIRCA YULEIMA VARGAS GARRIDO y CESAR MANUEL AZUAJE AZAVACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.325.902 y V-6.774.862, respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, a favor de las hermanas antes mencionadas:

PRIMERO: El señor AZUAJE AZAVACHE CESAR MANUEL, anteriormente identificado, se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 Bs.), quincenales, lo que equivale a QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.), mensuales. Además once (11) cesta tickets, a razón de DIECISÉIS BOLIVARES (16,00 Bs.), cada uno. De igual manera, ambos padres acuerdan que dejaran constancia del dinero entregado a través de recibos o cuenta bancaria.

SEGUNDO: En cuanto al Bono Navideño ambos padres se comprometen a cubrir con TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3500,00 Bs.), los concerniente a ropa, zapatos y todo lo relacionado con el ramo, o cuando así lo ameriten sus hijas.

TERCERO: En cuanto al Bono de Salud, ambos padres se comprometen a cubrir con TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.), mensuales lo concerniente a medicinas, exámenes y consultas medicas cuando así lo ameriten sus hijas.

CUARTO: En cuanto al Bono Escolar, ambos padres se comprometen a cubrir por partes iguales todo lo relacionado con uniformes escolares, siendo un total de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3500,00 Bs.), o cuando así lo ameriten sus hijas.

QUINTO: La señora VARGAS GARRIDO DIRCA YULEIMA, antes identificada, se compromete a continuar contribuyendo con los gastos que se originen, para la manutención de sus hijas sin escatimar esfuerzos o recursos alguno como siempre lo ha hecho.

SEXTO: La señora VARGAS GARRIDO DIRCA YULEIMA, se compromete a garantizar que los aportes realizados por el señor AZUAJE AZAVACHE CESAR MANUEL, por concepto Obligación de Manutención, serán disfrutados en su totalidad por sus hijas.

SEPTIMO: Los ciudadanos VARGAS GARRIDO DIRCA YULEIMA y AZUAJE AZAVACHE CESAR MANUEL, ampliamente identificados, solicitan sea Homologado el presente acuerdo conciliatorio, ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Amazonas.


Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio los solicitantes consignaron copia fotostática del acta del acuerdo por ellos suscrito, de la cédula de identidad de los progenitores, así como copia fotostática de las partidas de nacimiento de las beneficiarias.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Defensora adscrita a la Defensoria “SHAMANI”, solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo.
-II-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- Las beneficiarias son una niña y una adolescente, en razón de estas cualidades, sus progenitores están obligados a cumplir con la Obligación de Manutención.
2.- El domicilio de las beneficiarias es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan el artículo 202 literales “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

El artículo 375 atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Defensora adscrita a la Defensoría “SHAMANI”.

-III-
En virtud de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Amazonas, a cargo de la Jueza Unipersonal N° 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Obligación de Manutención, presentado por la Defensora adscrita a la Defensoria “SHAMANI”, la Lic. CARMEN BELIZA BELISARIO, suscrito por los ciudadanos DIRCA YULEIMA VARGAS GARRIDO y CESAR MANUEL AZUAJE AZAVACHE, antes identificados. Cúmplase lo ordenado.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


EL SECRETARIO DE SALA (S)


ABG. YORS E. ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 03:25p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO DE SALA (S)


ABG. YORS E. ACUÑA B.





















EXP. N° 5.592-S2.-
MJC/YAB/IRIS