REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, nueve (08) de Octubre de dos mil nueve (2009)
Años: 199° y 150°



DEMANDANTE: Ciudadana JHOANA MARABEL GUTIERREZ SOMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.471.336, actuando en defensa de los intereses y derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de dad, asistida en este acto por la Abg. ANDRY KATIUSKA BROCHERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.812.876, en su condición de Defensora Pública Suplente Primera con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoria Primera del Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDADO: Ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ ANZOATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.946.311.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

EXPEDIENTE No. 4.275


I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 23/07/2.007, la cual fue interpuesta por la ciudadana JHOANA MARABEL GUTIERREZ SOMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.471.336, de profesión u oficio Docente, domiciliada en la Urbanización Carinagüita 2da calle, casa s/n, al frente del auto lavado, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses y derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA de siete (07) años de edad, asistida en este acto por la Abg. ANDRY KATIUSKA BROCHERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.812.876, en su condición de Defensora Pública Suplente Primera con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoria Primera del Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ ANZOATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.946.311, y domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, Familia Gómez, al frente del centro de comunicaciones “El Nevado”, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
Para los efectos probatorios consignó copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana JHOANA MARABEL GUTIERREZ SOMOZA, y Copia de la partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 30/07/2.007, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ ANZOATEGUI, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Asimismo se ordena librar oficio a la Entidad Bancaria Banfoandes a los fines de aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda, notificar a la representante del Ministerio Público.
En fecha 30/07/2.007, se libró oficio a la Entidad Bancaria Banfoandes, en la oportunidad de solicitarle la formal apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la niña STEFANY GEORGETH.
En esta misma fecha, se libró oficio dirigido al Director de Personal del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, a los fines de solicitarle información detallada sobre el estipendio percibido por el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ ANZOATEGUI.
En fecha 07/08/2.007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ ANZOATEGUI.
En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la representante del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 09/08/2.007, se recibió Oficio Nº 105-07 proveniente de la Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, informando “que ciertamente existió una relación laboral, bajo la figura de contrato, que se inició el 09/01/2.007 y culminó el 09/07/2.007, en la cual devengaba un sueldo quincenal de 338.000,00 Bolívares, dicho contrato de trabajo no fue objeto de renovación. Asimismo, debo informarle que una vez culminada la relación laboral se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en las leyes a calcular y realizar el respectivo pago de sus prestaciones sociales por un monto de 3.707.486,08 Bolívares.”
En fecha 13/08/2.007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ ANZOATEGUI, compareciera a dar contestación a la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada en su contra, se deja constancia que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 25/09//2.007, se dictó auto para mejor proveer y sustanciar la presente causa, acordándose notificar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho Judicial, la realización de los Informes Socio-Económicos de las partes.
En fecha 18/02/2.008, se dictó auto mediante el cual, se ordena ratificar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho Judicial, a los fines de que proceda a realizar el Informe Socio-Económico a las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 26/06/2.008, se recibió oficio Nº 154-08 procedente de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, a los fines de solicitar se notifique a la ciudadana JHOANA MARABEL GUTIERREZ SOMOZA, para la realización del Informe Socio-Económico respectivo.
En fecha 30/06/2.008, se recibió oficio Nº 157-08 emanado de la oficina del Equipo Multidisciplinario, mediante el cual remiten resultas de Informe Socio-Económico realizado al ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ ANZOATEGUI.
En fecha 23/10/2.008, se dictó auto mediante el cual la Abg. LISBETTY CORREIA DO ROSARIO, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido nombrada Juez Temporal de la Sala de Juicio Nº 02, de éste Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, ordenándose notificar a las partes para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/10/2.008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual consignó original y copia de la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana JHOANA MARABEL GUTIERREZ SOMOZA, en virtud de que se traslado al sitio indicado y se le preguntó a la familia Trabasilo quienes viven al frente del auto lavado y manifestaron no conocer a la ciudadana JHOANA MARABEL GUTIERREZ SOMOZA.
En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual consignó original y copia de la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ ANZOATEGUI, en virtud de que la mayoría de las casas no tienen numeración.
En fecha 30/09/2.009, se recibió oficio Nº 152-09 emanado de la oficina del Equipo Multidisciplinario, mediante el cual informa la incomparecencia de la ciudadana JHOANA MARABEL GUTIERREZ SOMOZA, para la realización del respectivo Informe Socio-Económico.
En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ ANZOATEGUI, donde manifestó que la ciudadana JHOANA MARABEL GUTIERREZ SOMOZA, y su hija IDENTIDAD OMITIDA, actualmente residen en Ciudad Bolívar, por lo que se le dificulta a la ciudadana antes mencionada acudir a este Tribunal, informando al mismo tiempo que la relación con su hija es estable cumpliendo con todo lo acordado, cada vez que su hija lo requiera, visitándola cada quince días en su residencia en Ciudad Bolívar.
En fecha 05/10/2.009, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación del respectivo auto.


II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ ANZOATEGUI, procrearon una niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, y desde que terminó la relación sentimental el ciudadano antes mencionado no ha sido constante con su aporte económico para sufragar los gastos para el sustento, alimento, vestido, inmobiliario, gastos médicos, asistencia, recreación y todo aquello que sea para la manutención de su hija, lo que perjudica el nivel de vida de su hija, a pesar de que hace lo necesario para poder cubrir sus necesidades, se le hace difícil cubrir sola todos los gastos. Es por lo antes expuesto, que solicita DOS CIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) por concepto de Obligación de Manutención, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por concepto de Bono Escolar y la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por concepto de Bono Navideño, así como también el 50% de gastos médicos, y cualquier otro bono que el Tribunal tenga a bien decretar, igualmente si el demandado es titular de algún seguro, se proceda a incluir en él a la niña IDENTIDAD OMITIDA, como beneficiaria.


III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el demandado ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ ANZOATEGUI, no hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, del Informe Socio-Económico consignado en esta Sala de Juicio por la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal en fecha 30/06/2.008, el demandado manifestó llegar a un acuerdo por lo que realizó el siguiente ofrecimiento:
.- Obligación de Manutención Bs. 500,00
.- Bono Escolar………………….. Bs. 600,00
.-Bono Navideño…………….. Bs. 1.000,00 y
.- Aportar el 50% de los gastos extraordinarios.



IV
DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (03), copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana JHOANA MARABEL GUTIERREZ SOMOZA.
2) Cursa al folio (04), copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, debidamente autorizada según Resolución 069-2.006, de fecha 15/08/2.006.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos CARLOS JOSE GOMEZ ANZOATEGUI, y JHOANA MARABEL GUTIERREZ SOMOZA, con la niña IDENTIDAD OMITIDA, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitima activa para intentar la presente demanda de Obligación de Manutención en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Y así se declara.


V
MOTIVA

Así pues, probada como fue la filiación entre la niña IDENTIDAD OMITIDA, que nos ocupa y la parte demandante y demandada, esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum de manutención, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades de la niña de marras, por tratarse de una niña cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo.

Ahora bien, hay que tomar en cuenta que el demandado por su parte, hizo un ofrecimiento en el Informe Socio-Económico realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en fecha 30 de Junio de 2.008, el cual cursa en el folio (34) en el presente expediente, donde esta Juzgadora observa que lo ofrecido por la parte demandada es mayor que lo exigido por la parte demandante, por lo cual debe este Tribunal acogerse a lo ofrecido por el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ ANZOATEGU, ya que va en beneficio de la niña de marras. Y así se decide.

Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.


VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual fue interpuesta por la ciudadana JHOANA MARABEL GUTIERREZ SOMOZA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 14.471.336, de profesión u oficio Docente, domiciliada en la Urbanización Carinagüita 2da calle, casa s/n, al frente del auto lavado, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses y derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, asistida en este acto por la Abg. ANDRY KATIUSKA BROCHERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.812.876, en su condición de Defensora Pública Suplente Primera con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoria Primera del Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ ANZOATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.946.311, y domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, Familia Gómez, al frente del centro de comunicaciones “El Nevado”, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de (0,522) salarios mínimos urbanos, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mensual, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.151, de fecha 01 de abril de 2.009, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 959.4). Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de (0.626) salarios mínimos urbanos, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), la segunda por la cantidad de (1,043) salarios mínimos urbanos, es decir, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Cantidades éstas que deberá el obligado depositarlas voluntariamente los primeros cinco (05) de cada mes, en la Cuenta de Ahorros que se ordenará aperturar para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto la niña cumpla su mayoría de edad.

Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria.

De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de la acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.



Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Juez Unipersonal,


Abg. MAGALY CEBALLOS
El Secretario,


Abg. Yors Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veintiocho minutos (3:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,


Abg. Yors Acuña


Exp. 4.275
Obligación de Manutención (Fijación)
MJC/YA