REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000168
ASUNTO : XP01-D-2009-000168

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Juez: Abog. Elisa Antonia Rodríguez
Secretario: Abog. Felipe Ortega
Alguacil: Nelson Niño
Fiscal: Abog. Carmen Victoria Jordán
Víctima: Estado Venezolano
Defensor: Abog. Duviniana Benítez
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
En el día de hoy, 10 de octubre de 2009, siendo las 11:00 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 03 con la presencia de la Jueza abogada ELISA ANTONIA RODRIGUEZ, el Secretario Abog. Felipe Ortega y el Alguacil Nelson Niño, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del adolescente imputado:(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-:(IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha :(IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia de la presencia de las partes: encontrándose en este acto; el Abog. Carmen Victoria Jordán, Fiscal Tercero del Ministerio Público, la Abg. Duviniana Benítez Maldonado, Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y los representantes legales del adolescente, ciudadanos Maria Eugenia San Martín, titular de la cédula de identidad Nº 12.173.611, y el imputado de autos previo traslado. A continuación la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, la ciudadana Juez interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. Se le concede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. Carmen Victoria Jordán, quien expuso: “actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia plena en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 ordinales 1° y 2°; 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 551 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del imputado adolescente, :(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° :(IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha :(IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, natural de :(IDENTIDAD OMITIDA), de profesión u oficio Estudiante, soltero, residenciado en la :(IDENTIDAD OMITIDA), hijo de :(IDENTIDAD OMITIDA). de igual manera procedió a narrar de manera oral, los hechos sucedidos el día 8/10/2009 que dieron lugar a la presente imputación, que el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra el Estado Venezolano, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes en que se realizó la aprehensión preventiva del adolescente según acta policial de fecha 08-10-2009, donde el funcionario INSP. (P-AMA) ARTURO PULGAR, Jefe del Grupo “B” de la Brigada Motorizada de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA, estando legalmente juramentado deja constancia la siguiente diligencia policial. (…)” Siendo las 09:20 horas de la mañana, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por las diferentes arterias viales de nuestra ciudad, en compañía de los funcionarios: WILMEN YUAVE, JOSE LEZAMA, JHONNY PAPUA, NILO ARAGUA, Y SAUL ÁLVAREZ, a bordo de las unidades tipo motos adscritas a la Brigada Motorizada de este Comando cuando de pronto recibimos llamado de la central de comunicaciones de este Comando, a través de vía radial mediante el cual nos informaban que nos trasladáramos hasta el colegio Simón Rodríguez, donde presuntamente unos alumnos portaban un arma blanca (cuchillo) y que además habían sustraídos articulo pertenecientes a dicho Colegio, seguidamente se trasladaron al lugar en mención a los fines de corroborar la situación, estando en el lugar fueron atendidos por la directora del plantel, Grecia Coromoto Marcano de Escandell, quien los condujo al interior del liceo manifestando que ese día le había girado instrucciones a los adolescentes, Pinto Maestre Idarwin Enrique, Rojas Márquez Ronald Alfredo, para que realizaran una jornada de revisión del bolsos a los estudiantes , por la sustracción de unas golosinas, que se encontraban en un armario de metal, localizando un cuchillo de metal con mango de madera, en regular estado de uso, en el bolso de un alumno Adolescente de nombre :(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° :(IDENTIDAD OMITIDA), estudiante del Colegio :(IDENTIDAD OMITIDA), cursando noveno grado, se les leyó sus derechos y se le participó a la representación Fiscal, de igual forma se traslado el adolescente a este Despacho para las averiguaciones respectivas, así mismo se les participó a través de una llamada telefónica al Fiscal 5to. Abg. LUIS CORREA. Se deja constancia que el Adolescente en cuestión no fue objeto de maltratos físicos ni vejado moralmente.(…)”, Por lo antes expuesto, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, precalifica la conducta del adolescente de autos por el delito de Porte Ilícito de Armas Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y explosivos, por lo que solicito 1- se decrete la calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 2- la aplicación del procedimiento ordinario conforme lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3°-A los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, en virtud de todo lo antes previsto en el articulo 582 literales “b” de la Ley Orgánica especial que rige la materia; 6- Cualquier otra medida que el Tribunal considere pertinente en pro del desarrollo del adolescente. Es todo.- (Se deja constancia que el fiscal realiza la lectura de las actas que constan en el expediente, haciendo una relación sucinta de los hechos expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hecho.). De seguidas la ciudadana Jueza le señaló al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal, manifestando que si entendió; luego la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes fue impuesto del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al adolescente imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: :(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° :(IDENTIDAD OMITIDA) nacido en fecha :(IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, natural de :(IDENTIDAD OMITIDA), de profesión u oficio Estudiante en la :(IDENTIDAD OMITIDA), en Noveno grado, en el turno de la tarde y trabaja en :(IDENTIDAD OMITIDA) en la mañana desde las siete hasta las 12 del mediodía, soltero, residenciado en la :(IDENTIDAD OMITIDA) hijo de :(IDENTIDAD OMITIDA) el cual manifiesto: ..”No deseo Declarar en estos momentos”… Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, representada por la Abog. Duviniana Benítez Maldonado, quien expuso: En virtud de lo manifestado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. La defensa solicita la de lo que se desprende de la lectura de las actas se tiene que el adolescente es aprehendido después que se hace la llamada, también hace referencia que estuvo presente una defensora escolar y no consta tal acta para las explicaciones de deben hacerse al adolescente cuando artículo 57 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, estable que deben conocer del reglamento interno escolar, los hechos susceptibles de sanción, asimismo establece que deben tener acceso a los mismos, y que ante la imposición de cualquier sanción deben garantizar el ejercicio de los derechos a la defensa y, de acuerdo a los que conversaba con él, el me dice que a ellos no le han entregado tal reglamento para ver cuales son los prohibición y la eventual sanción con de manera como se lleva o el procedimiento antes de se puesto a la orden de policía tuene vicios de nulidad, la defensa solicita al tribunal que instruya al Ministerio Público para que consigne el reglamento escolar para delimitar si esta acción esta prohibida por tal reglamento, siendo que desde el primer momento no fue informado ni suscribió ninguna acta en la escuela la defensa solicita que se le de la libertad sin restricciones ya que se vulneraron los derechos la defensas, Es todo. Visto y escuchado los alegatos y exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: :(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° :(IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha :(IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, natural de :(IDENTIDAD OMITIDA), de profesión u oficio Estudiante en la:(IDENTIDAD OMITIDA), en Noveno grado, en el turno de la tarde y trabaja en :(IDENTIDAD OMITIDA) en la mañana desde las siete hasta las 12 del mediodía, soltero, residenciado en la :(IDENTIDAD OMITIDA), hijo de :(IDENTIDAD OMITIDA)por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del CÓDIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ARTICULO 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En virtud de que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se decretan medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad; se acuerda de conformidad con el articulo 582 literal “b”, someterse al cuidado y vigilancia de sus padres; de conformidad con la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el adolescente debe continuar con sus estudios y deberá consignar ante este Tribunal la respectiva constancia de calificaciones; prohibición de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche, prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y cualquier otra sustancia estupefaciente y psicotrópicas todo ello de conformidad con el articulo 582 literales “d” “e” y “f” CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de consigne el Reglamento interno del Colegio, de conformidad con el articulo 654 literal E de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de excarcelación la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: Quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 01:50 p.m.
La Juez de Control Adolescente


Abog. Elisa Antonia Rodríguez
El Fiscal Quinto del Ministerio Público

Abog. Carmen Victoria Jordán


La Defensora Pública Primera Penal


Abog. Duviniana Benítez



El Adolescente imputado El Representantes Legal


:(IDENTIDAD OMITIDA) :(IDENTIDAD OMITIDA)



El Secretario

Abog. Felipe Ortega