REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000150
ASUNTO : XP01-D-2009-000150

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS


El 22 de Agosto del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los adolescentes RESERVADO y a RESERVADO, a quienes se les sigue averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana Yoly Laida Yanave Correa, a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebró el día 22 de Agosto del año en curso, en donde se tomó la siguiente decisión:

“ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a apoco de haber cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar, donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor. …” en concordancia con los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y Este Juzgado acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario , de conformidad con lo establecido en el artículo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, en la causa seguida contra de los adolescentes: identificados de la siguiente manera: RESERVADO, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 18-09-92, de 16 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, hijo de RESERVADO (V) y de RESERVADO (V), residenciado en la urbanización RESERVADO, casa N° RESERVADO de esta ciudad, y RESERVADO, natural de población de los Pijiguaos estado Bolívar, nacido en fecha 06-02-94, de 14 años de edad. Soltero, estudiante, titular la de la cédula de identidad N° RESERVADO, hijo de RESERVADO (V) y RESERVADO (V) residenciado en la Urbanización RESERVADO N° , casa S/N de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Orgánico Procesal penal, en perjuicio de la ciudadana Yoli Laida Yanave Correa, SEGUNDO: Se Decreta a los adolescentes identificados de la siguiente manera: RESERVADO, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 18-09-92, de 16 años de edad, estudiante, titulara de la cédula de identidad N° RESERVADO, hijo de RESERVADO (V) y de RESERVADO (V), residenciado en la urbanización el RESERVADO, casa N° de esta ciudad, y RESERVADO, natural de población de los Pijiguaos estado Bolívar, nacido en fecha 06-02-94, de 14 años de edad. Soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, hijo de RESERVADO (V) y RESERVADO (V) residenciado en la Urbanización RESERVADO, casa S/N de esta ciudad, antes identificado, la Medida de detención Judicial para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistentes, TERCERO: Visto los solicitado por el Ministerio Público al igual que la defensa y dando cumplimiento a los establecido a la Ley especial se acuerda librar oficios correspondientes a los fines de que se practicado la evaluación psico-social de los adolescentes por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

El 27 de Agosto de 2009, se recibió por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Abg. Luís Correa, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el siguiente documento: Oficio N° AMAZ-F5-ÑPE-369-09, constante de 0nce (11) folios útiles, mediante el cual remite Escrito de Acusación del asunto N° XP01-D-2009-000150, seguido a los ciudadanos RESERVADO y RESERVADO, identificados en autos, por la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 458 del Código Penal.

El 22 de Septiembre del 2009, se recibió por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, escrito suscrito por la Abg. Duviniana Benítez, en su carácter de defensora Pública de los adolescentes RESERVADO, mediante el cual solicita una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 548 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de Septiembre de 2009, este Tribunal Primero de Control Sección adolescentes se pronuncio una vez visto la solicitud realizada por la defensora Pública Penal Abg. Duviniana Benítez. En esta oportunidad este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, NIEGA la solicitud interpuesta en virtud que este Juzgado considera que no han variado las circunstancias por las que fueron privados de su libertad los adolescentes RESERVADO.

El 29 de Septiembre de 2009, se recibe en este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de parte de la Defensora Pública Primera Penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado, el siguiente documento: Escrito constante de cinco (05) folios útiles mediante el cual solicita se admita el presente escrito y declare con lugar las excepciones como son las establecidas en el artículo 280 numeral 4 literal i en relación con los artículos 326 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° del Código Orgánico Procesal Penal lo cual trae como consecuencia el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 33 numeral 4° en concordancia con la facultad que confiere el artículo 321 de la Ley Adjetiva Penal Vigente.

El 29 de Septiembre de 2009, se recibió en este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de parte de la Licenciada Janeth Oviedo, en su carácter de Jefe del Centro de Formación Integral Amazonas, Oficio Nro. C.F.I 230, DE FECHA 25-09-2009, mediante el cual remite informe Psico –Social, de los adolescentes y; de RESERVADO, suscrita por la Lic. Janeth Oviedo Trabajadora Social y por Nileida González Tutora Facilitadora

El 05 de Octubre del presente mes y año, se celebró la audiencia preliminar ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, y en esa oportunidad se estableció lo siguiente:
En este estado el Tribunal una vez verificado la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia; declaró abierta la audiencia. De seguidas le concedió la palabra a la representación Fiscal a los fines de que haga su exposición, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, procedo a interponer escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 56 1 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, como autores del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal . Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que: “ En fecha 22 de Agosto, siendo aproximadamente las 1:15 horas de la mañana, los adolescentes imputados RESERVADO, se introducen a la residencia de la Sra. YOLY LAIDA YANAVE CORREA, específicamente al lado de la cancha del Barrio Escondido, por la parte posterior de la vivienda, rompiéndole la puerta de la cocina, la víctima se percata de lo que está sucediendo, cuando escucha un ruido y sale de su habitación a verificar lo que estaba ocurriendo, momento en el cual fue sorprendida por los imputados, quienes estaban entrando a la vivienda luego de forzar las cerraduras de la puerta, portando el segundo de los nombrados un arma de fuego, con la cual sometieron a la víctima, la metieron al cuarto de su hijo y le dijeron que no saliera, ella toda nerviosa por su vida y la de su hijo, que la acompañaba en ese momento, le dijo que se llevaran todo lo que quisieran, pero que no le hicieran nada a ellos, ellos se cubrían la cara con las franelas que cargaban puestas para el momento, luego de someter a la víctima y encerrarla en el cuarto de su hijo, los imputados adolescente se llevaron un equipo de sonido, un DVD y el celular de la víctima, luego de pasar unos minutos, la victima escucha unas motos que llegan al frente de su casa y luego se van, por lo que la victima toda asustada y nerviosa, presume que se fueron y a través del celular de su hijo, piden ayuda a sus familiares, quienes acuden a su auxilio y llaman a la Policía del Estado, y denuncia lo sucedido, les dan las características de los ciudadanos y señalan el tipo de vehículo que cargaban, por lo que la policía activa un operativo en el sector, donde detiene a unos adolescentes que coincidían con las características de los ciudadanos que habían robado a la víctima, y al momento de la inspección personal hallan el celular de la víctima, por lo que proceden a la detención de los ciudadanos imputados adolescentes. Según el resultado de la investigación, se llego a la conclusión que los ciudadanos Adolescentes RESERVADO y RESERVADO, son presuntamente responsables del delito ROBO AGRAVADO.”

En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN indicó: Los elementos de convicción que de conformidad con el Artículo 326, ordinal 3, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sustenta la pretensión punitiva de esta Representación Fiscal lo configuran las siguientes diligencias:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios MEDINA JUAN CARLOS, ARTURO PULGAR, CADENA JUAN, GABRIEL CAIDANA, JESUS LARA, PAYUA JOHNNY, JOSE MEDINA, PEREZ MARWIN, JOSE LEZAMA, NELSON ESTEVEZ, JUAN SIMON, SAUL ALVARES, FRANKLIN CANCINE y YAVINAPE OSWALDO, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- Elemento de convicción confirma la aprehensión de los imputados de autos y los relaciona directamente con el delito que se le imputa.

2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Agosto del 2009, suscrita por la ciudadana YANAVE CORREA YOLI LAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-8.946.151, quien manifestó lo siguiente: “ en la madruga de hoy se introdujeron dos personas a mi casa, yo me encontraba dormida y me levanto cuando escucho un ruido en la cocina, y me levanto para verificar, de que se trataba este ruido y cuando entro a la cocina me percato que se habían introducido por allí, porque la puerta estaba doblada, entonces llamo a mi hijo avisándole que nos estaban robando, en ese momento se me aparece uno de ellos y me apunta con un arma de fuego y me dicen que me metiera en el cuarto de mi hijo y después le meto seguro a la puerta por dentro, debo recalcar también que este sujeto no estaba solo porque detrás de el estaba otro sujeto mas, no he revisado bien que se llevaron, porque ellos quedaran solos y empezaron a revisar el resto de la casa y entraron a mi cuarto y de allí agarraron un celular de mi pertenencia, un equipo de sonido con sus cornetas y un DVD, al poco tiempo se escucharon dos motos que llegaron al frente de la casa, y aceleraron las motos y esta dos personas salieron corriendo después yo llamo a mi hermano por el teléfono de mi hijo, y este llega después y me auxilia, llamamos a la policía y estos llegan, yo le di la información, ellos salen y después un agente de la policía me dijo que habían agarrado a dos motorizados y unos de ellos cargaban un celular y me lo mostró y yo le dije que ese celular era mío entonces el señor agente me dice que viniera al comando a formular la denuncia es todo, después llego la comisión policial me dijo que habían agarrado a los sujetos con los demás objetos, el DVD, y el equipo de sonido... “.-Dicho elemento de convicción relaciona a los imputados con el delito que se le imputada, ya que la victima señala que fue sometida con un arma de fuego para despojarla de sus pertenecías, entre las cuales un celular que se le encontró a los imputados de autos.

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Agosto del 2009, suscrita por el ciudadano GAITAN NIXON ALONSO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.805.198, quien manifestó lo siguiente: “yo me encontraba con un grupo de amigos reunidos en la parte de afuera de la casa WILLIAN BARKAZAR, en ese momento llegaron dos chamos quienes cargaban un equipo de sonido y un DVD, lo metieron en la parte de adentro de la casa de otro chamo de nombre LUIS MALDONADO y el nombre de uno de ellos es JAKCSON, este le dijo a LUIS que el equipo era de el, que lo había traído para que escucharan música es por eso que lo dejan entrar a la casa con el equipo y el DVD, después paso la patrulla de la policía y William le pregunto a estos chamos, ustedes hicieron algo-malo, estos contestaron no nada no hemos hecho nada., así que seguimos allí, después volvió a pasar la policía y los detuvieron.”. -Dicho elemento de convicción relaciona a los imputados con el delito que se le imputada, ya que el testigo señala que vio a los imputados de autos con los objetos que le fueron robados a la victima.
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Agosto del 2009, suscrita por el ciudadano WILLIAN JOSE BARKAZAR DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V18.506.034, quien manifestó lo siguiente: “yo me encontraba con un grupo de amigos reunidos en la parte de afuera de mi casa, en ese momento llegaron dos chamos quienes cargaban un equipo de sonido y un DVD, lo metieron en la parte de adentro de la casa de otro chamo de nombre LUIS MALDONADO y el acepto por que se conocen ya que son cuñados y uno de los chamos de nombre JAKCSON le dijo a LUIS que ese equipo de era de el, que escucharan música.” -Dicho elemento de convicción relaciona a los imputados con el delito que se le imputada, ya que el testigo señala que vio a los imputados de autos con los objetos que le fueron robados a la victima.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 22/08/09, donde se deja constancia de la evidencias que fueron colectadas en la presente causa, un (01) equipo electrónico tipo celular marca Kyocera K323, de color Negro; un (01) equipo de sonido DAEWOO, con dos corneta de color gris y plateado; un DVD, de color Gris marca Rivera y una (01) prenda de vestir de las denominada franela de color verde con rayas.-
6. ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Agosto del 2009, suscrita por el funcionario policial GABRIEL CAIDANA, adscrito a la Policía, donde dejan constancia de que fue colectada la franela que cargaba el adolescente RESERVADO, la cual coincidía con la características del ciudadano que entro a la residencia de la victima. -Dicho elemento de convicción permitió su ubicación y posterior detención, ya que victima señalo que vio a los imputados de autos que entraron a su residencia y que uno de ellos tenía una franela de color verde con rayas.
7. INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 22 de Agosto del 2009, practicada al lugar de los hechos, la vivienda de la victima. La misma permite precisar los daños causados a la puerta de la residencia y precisar el lugar de los hechos, lo que permite vincular directamente al ciudadano imputado con el hecho que nos ocupa, dado que la inspección permite establecer una concordancia con lo señalado por la victima.
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 22 de Agosto del 2009, practicada a las evidencias incautadas en el presente caso, un (01) equipo electrónico tipo celular marca Kyocera K323, de color Negro; un (01) equipo de sonido DAEWOO, con dos corneta de color gris y plateado; un DVD, de color Gris marca Rivera. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal. En cuanto a la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por los ciudadanos imputados adolescentes RESERVADO, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico del ROBO (artículo 457 del Código Penal) alcanza su consumación, al momento en que el agente, utilizando la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas constriñe al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a los fines de que le sea entregada por parte de éstos una cosa mueble, o a tolerar que se apodere de ésta. A su vez, el artículo 458 eiusdem, contiene diversos supuestos que agravan la pena establecida en el articulo anterior, siendo dos de ellos cuando el delito se hubiere 1.- cometido a mano armada o por varias personas, así como también 2.- con ataques a la libertad individual. Por lo tanto, la conducta de los ciudadanos antes mencionados, traducida en hecho que los ciudadanos adolescentes, actuando uno de ellos armado con una arma de fuego, sin dejar de lado el hecho que los dos adolescentes sometieron a la victima y actuaron en conjunto, a los fines de apoderarse de sus pertinencias, lo que es subsumible sin lugar a dudas en el tipo penal de ROBO AGRAVADO regulado en el mencionado articulo 458 del Código Penal.
EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: ofrece de acuerdo a lo señalado en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos en el juicio Oral y Público, las cuales fueron obtenidas con licitud las siguientes declaraciones y testimoniales para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público.
1. ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios MEDINA JUAN CARLOS, ARTURO PULGAR, CADENA JUAN, GABRIEL CAIDANA, JESUS LARA, PAYUA JOHNNY, JOSE MEDINA, PEREZ MARWIN, JOSE LEZAMA, NELSON ESTEVEZ, JUAN SIMON, SAUL ALVARES, FRANKLIN CANCINE y YAVINAPE OSWALDO, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. - Elemento de prueba que confirma la aprehensión de los imputados de autos y los relaciona directamente con el delito que se le imputa. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporada al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Agosto del 2009, suscrita por la ciudadana YANAVE CORREA YOLI LAIDA, titular de la cédula de identidad N° V8.946.151. Dicho elemento de prueba relaciona a los imputados con el delito que se le imputada, ya que la victima señala que fue sometida con un arma de fuego para despojarla de sus pertenecías, entre las cuales un celular que se le encontró a los imputados de autos. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporada al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Agosto del 2009, suscrita por el ciudadano GAITAN NIXON ALONSO, titular de la cédula de identidad N° V19.805.198, quien manifestó lo siguiente: “ yo me encontraba con un grupo de amigos reunidos en la parte de afuera de la casa WILLIAN BARKAZAR, en ese momento llegaron dos chamos quienes cargaban un equipo de sonido y un DVD, lo metieron en la parte de adentro de la casa de otro chamo de nombre LUIS MALDONADO y el nombre de uno de ellos es JAKCSON, este le dijo a LUIS que el equipo era de el, que lo había traído para que escucharan música es por eso que lo dejan entrar a la casa con el equipo y el DVD, después paso la patrulla de la policía y William le pregunto a estos chamos, ustedes hicieron algo malo, estos contestaron no nada no hemos hecho nada, así que seguimos allí, después volvió a pasar la policía y los detuvieron”. -Dicho elemento de prueba que relaciona a los imputados con el delito que se le imputada, ya que el testigo señala que vio a los imputados de autos con los objetos que le fueron robados a la victima. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Agosto del 2009, suscrita por el ciudadano WILLIAN JOSE BARKAZAR DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.506.034, quien manifestó lo siguiente: “ yo me encontraba con un grupo de amigos reunidos en la parte de afuera de mi casa, en ese momento llegaron dos chamos quienes cargaban un equipo de sonido y un DVD, lo metieron en la parte de adentro de la casa de otro chamo de nombre RESERVADO y el acepto por que se conocen ya que son cuñados y uno de los chamos de nombre RESERVADO le dijo a LUIS que ese equipo de era de el, que escucharan música”. -Dicho elemento de prueba relaciona a los imputados con el delito que se le imputada, ya que el testigo señala que vio a los imputados de autos con los objetos que le fueron robados a la víctima. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 22/08/09, donde se deja constancia de la evidencias que fueron colectadas en la presente causa, un (01) equipo electrónico tipo celular marca Kyocera K323, de color Negro; un (01) equipo de sonido DAEWOO, con dos corneta de color gris y plateado; un DVD, de color Gris marca Rivera y una (01) prenda de vestir de las denominada franela de color verde con rayas.- Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Agosto del 2009, suscrita por el funcionario policial GABRIEL CAIDANA, adscrito la Policía, donde dejan constancia de que fue colectada la franela que cargaba el adolescente RESERVADO, la cual coincidía con la características del ciudadano que entro a la residencia de la víctima. -Dicho elemento de prueba permitió su ubicación y posterior detención, ya que victima señalo que vio a los imputados de autos que entraron a su residencia y que uno de ellos tenía una franela de color verde con rayas. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
7. INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 22 de Agosto del 2009, practicada al lugar de los hechos, la vivienda de la víctima. La misma permite precisar los daños causados a la puerta de la residencia y precisar el lugar de los hechos, lo que permite vincular directamente al ciudadano imputado con el hecho que nos ocupa, dado que la inspección permite establecer una concordancia con lo señalado por la víctima.
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 22 de Agosto del 2009, practicada a las evidencias incautadas en el presente caso, un (01) equipo electrónico tipo celular marca Kyocera K323, de color Negro; un (01) equipo de sonido DAEWOO, con dos corneta de color gris y plateado; un DVD, de color Gris marca Rivera.- Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
9. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: MEDINA JUAN CARLOS, ARTURO PULGAR, CADENA JUAN, GABRIEL CAIDANA, JESUS LARA, PAYUA JOHNNY, JOSE MEDINA, PEREZ MARWIN, JOSE LEZAMA, NELSON ESTEVEZ, JUAN SIMON, SAUL ALVARES, FRANKLIN CANCINE e YAVINAPE OSWALDO, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía, Delegación Puerto Ayacucho, a lo fines que señalen el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputados de autos.- Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirma la aprehensión del imputado de autos, a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas policiales que firmaron.
10. DECLARACIÓN de la ciudadana YANAVE CORREA YOLI LAIDA, plenamente identificada en autos. Esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de que la mencionada ciudadana declaren sobre el conocimiento que tienen de los hechos.
11. DECLARACIÓN de los ciudadanos JOSE GREGORIO YANAVE CORREA, YEDRI CESAR SILVA y YAMILE LOPEZ, plenamente identificados en autos. Esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de que los mencionados ciudadanos declaren sobre el conocimiento que tienen de los hechos.
12. Declaración de los funcionarios AGENTE DEAN ARIAS y ARAUJO CIRILO, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Delegación Amazonas.- Tal fuente de prueba es a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas y experticia que firmaron. . Se indica que el Acta de Inspección Técnica y la experticia realizada por estos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos Adolescentes RESERVADO y RESERVADO, como autores del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 del mismo Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yoly Laida Yanave Correa, consecuencia solicito a este Tribunal; PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad de los Adolescentes RESERVADO y RESERVADO, ampliamente identificados up supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el articulo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el enjuiciamiento del acusado.- TERCERO: Les sea ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que pesa sobre los adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral privado. CUARTO; Les sean impuestas a los Adolescentes en el presente acto, como sanción definitiva, Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad al Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad de los Adolescentes en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. Procedo en este acto a subsanar de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que por error de trascripción se colocó que la Medida de Privación sea por el lapso de cuatro (04) años, siendo dicha medida de Privación por el lapso de TRES (03) AÑOS, como sanción definitiva impuesta a los Adolescentes en el presente acto, de conformidad al Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a los adolescente si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si entendieron. Seguidamente la ciudadana Juez pasa a interrogar DE MANERA INDIVIDUAL a los adolescentes si desean declarar pero antes procede a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo le hizo lectura de los derechos establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre el delito que se le acusa. Luego los interrogó sobre sus datos filiatorios quien se identificó como: RESERVADO, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 18-09-92, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, estudiante de cuarto año en la Escuela RESERVADO, en el turno de la tarde en el horario siguiente: 1:00PM, hasta las 6:45 de la tarde, realiza actividades de capacitación en la Brigada de Protección RESERVADO, los días sábado desde las 8:00 AM a 12: 00 Meridiem, hijo de RESERVADO (D) y de RESERVADO (V), teléfono de contacto: RESERVADO y residenciado en la urbanización en el RESERVADO, calle , casa N° RESERVADO, al lado de una RESERVADO, de esta ciudad. Al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR. De seguidas se le concede la palabra al adolescente RESERVADO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 07-02-94, de 15 años de edad, Soltero, estudiante de segundo año en la escuela RESERVADO en la ciudad de RESERVADO, realiza actividades de fútbol en el Club Colombo los fines de semana titular la de la cédula de identidad N° RESERVADO, hijo de RESERVADO (V) y RESERVADO (V) teléfono de contacto: RESERVADO y residenciado en la Urbanización el RESERVADO, calle N° , casa S/N de color azul con blanco, por donde queda la Bodega RESERVADO, al final de la vereda de esta ciudad, y acto seguido, al ser interrogado por la ciudadana Juez, si desea declarar manifestando que: No de lo cual se deja expresa constancia: Seguidamente el tribunal le preguntó a la defensa Pública Primera Penal así como al adolescente acusado si quería optar a alguna de las formulas de Solución Anticipada, establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo cual respondió la defensa que sus representados desean acogerse a la admisión de los hechos. En este estado le preguntó al adolescente acusado RESERVADO, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, si quería optar a alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, y en consecuencia respondió afirmativamente QUE ADMITE TODOS LOS HECHOS. De seguidas el tribunal le preguntó al adolescente acusado RESERVADO, venezolano, titular la de la cédula de identidad N° RESERVADO, si quería optar a alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, y en consecuencia respondió afirmativamente QUE ADMITE TODOS LOS HECHOS. A continuación, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien expuso: En virtud que los adolescentes admitieron lo hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se le imponga en este acto la sanción con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 583 de la misma ley especial. tomando en consideración que el objetivo de esta Ley es primordialmente educativa, y los referidos adolescentes se encuentran estudiando, cumpliendo con una de las finalidades que establece la norma y el fin de la Ley Orgánica Especial es la reinserción del adolescente, de igual manera solicito que la sanción impuesta se alterne con una medida de Libertad Asistida, ya que el Tribunal cuenta con tales Equipos Multidisciplinario todo ello conforme a la Ley Especial y para su respectiva reinserción. Luego se le concede la palabra a la víctima ciudadana YOLY LAIDA YANAVE CORREA, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V8.946.151 a los fines de que exponga lo que crea conveniente quien manifiesta: que ratifica lo que manifiesta el Fiscal. En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes:


DISPOSITIVA

Este Tribunal Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra los adolescentes: RESERVADO, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 18-09-92, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, estudiante de cuarto año en la Escuela RESERVADO, en el turno de la tarde en el horario siguiente: 1:00PM, hasta las 6:45 de la tarde, realiza actividades de capacitación en la Brigada de Protección los días sábado desde las 8:00 AM a 12: 00 Meridiem, hijo de RESERVADO(D) y de RESERVADO(V), teléfono de contacto: RESERVADO y residenciado en la urbanización en el escondido RESERVADO, calle RESERVADO casa N° , al lado de una Bodega, de esta ciudad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 del mismo Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yoly Laida Yanave Correa, y RESERVADO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 07-02-94, de 15 años de edad, Soltero, estudiante de segundo año en la escuela la RESERVADO en la ciudad de Puerto Páez realiza actividades de fútbol en el Club Colombo los fines de semana titular la de la cédula de identidad N° RESERVADO, hijo de RESERVADO (V) y RESERVADO (V) teléfono de contacto: RESERVADO y residenciado en la Urbanización RESERVADO N° , calle N°, casa S/N de color azul con blanco, por donde queda la Bodega, al final de la vereda de esta ciudad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 del mismo Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yoly Laida Yanave Correa; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Agosto del año en curso, según se desprende del Acta Policial de esta misma fecha cuando fueron aprehendidos los adolescentes.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por considerar éste Tribunal que son éstas pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral.
TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a los adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se e informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia interroga de manera INDIVIDUAL a los adolescente de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos. El adolescente: RESERVADO, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, quien manifestó que ADMITE LOS HECHOS, por los cuales acusa el fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el adolescente: RESERVADO, venezolano, titular la de la cédula de identidad N° RESERVADO, manifestó que ADMITE LOS HECHOS, por los cuales acusa el fiscal del Ministerio Público.

Y de los cuales quedó constancia en el acta policial de fecha 22AGOST2009, levantada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas la cual es del tenor siguiente:

“En esta misma fecha siendo las 01:40 de la madrugada, realizando operativo de profilaxis social por toda la jurisdicción del Municipio Atures, en la Unidad P-27 conducida por el O/T (PEA) Perez Marwin al mando de los funcionarios, insp (PEA) Aturo pulgar, Auxiliar de la Brigada Motorizada, 0/T (PEA) Cadena Juan, O/T(PEA) Gabriel Caidaza, Jesús Lara, 0/T2(PEA) Payua Jhonny, José Medina, O/T(PEA) José Lezama, Nelson Estévez, Juan Simón, Oficial (PEA) Saúl Alvarez, Franklin Cancine, Yavinape Oswaldo, recibimos llamado de la central de comunicaciones por parte del 0/T(PEA) Conde Ulises, manifestándonos que nos trasladáramos a la urbanización el escondido cerca de la cancha deportiva a fin de verificar un presunto atraco a mano armada, recibida la información procedimos a trasladarnos al lugar a confirmar los hechos ocurridos, al llegar al lugar un grupo de personas estaban reunida cerca de la mencionada cancha, donde pudimos a entrevistar a la ciudadana víctima quien se pudo identificar como queda escrito: YANAVE CORREA YOLI LAIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de: PTO AYACUCHO EDO. AMAZONAS, lugar donde nació en fecha: 26-06-66, de 43 años de edad, de estado civil; Soltera, de profesión u oficio; Docente, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.946.151, hija (a) de: BERTA CORREA (V) y de RAFAEL YANAVE (F) y residenciada en la Urbanización RESERVADO teléfonos de ubicación NRO.:RESERVADO, en esta Ciudad, manifestándonos que En la madrugada se introdujeron dos personas en su casa, y se encontraba dormida y se levanto porque había escuchado un ruido en la cocina y se levantó para verificar de que se trataba este ruido y cuando entró a la cocina se percato que se habían introducido en su casa porque la puerta estaba doblada, entonces llamo a su hijo avisándole que la estaban robando, en ese momento un sujeto la apunta con un arma de fuego y le dice que se metiera en el cuarto de su hijo y al ver tal situación le metió seguro a la puerta por dentro, de igual forma manifestó que este sujeto no estaba solo porque detrás del estaba otro sujeto mas, y empezaron a revisar el resto de la casa y entraron a su cuarto, agarrando un celular de su pertenencia, un equipo de sonido con sus cornetas, un DVD, y que al poco tiempo se escucharon dos motos que llegaron al frente de su casa y aceleraron las motos y estas dos personas salieron corriendo después, ella llamo a su hermano por el teléfono de su hijo y este llego después para auxiliarla, le manifesté que si tenía conocimiento de la característica de los sujetos donde manifestó que era una persona de piel morena, de estatura baja, de contextura delgada, vestía una franela verde con rayas y era la que tenía la pistola, y el otro es de piel clara, de estatura un poco más alta delgado y vestía franela de blanca con rayas de varios colores. Al recibir la información procedimos a realizar un despliegue policial por todas las calles de la Urb. El escondido donde pude visualizar a un sujeto con las características antes mencionada por la agraviada, este se desplazaba en una moto marca Jaguar de color azul, con el siguiente cilindraje 150, el cual reunía las características de dicha información, procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, seguidamente le gire instrucciones al OFICIAL TÉCNICO DE SEGUNDA (PEA) JOSÉ MEDINA, para que le realizara una inspección de personas de acuerdo al artículo 205 del COPP, en donde se le consiguió en el bolsillo delantero del lado derecho un equipo electrónico tipo celular marca Kyocera K323, COLOR NEGRO CON GRIS, SERIAL H.22E89C62. Serial de batería 050733007283, el cual tenía apagado y reunía las características del que nos había suministrada la víctima antes identificada, al mismo no se le consiguió mas evidencia de integres criminalistico adherido a su cuerpo, este ciudadano quedó identificado como queda escrito, RESERVADO (INDOCUMENTADO), quien dijo ser de nacionalidad venezolana, ser natural de la población de los PIJIGUAOS EDO. BOLIVAR, en donde nació en fecha; 06-02-94, de 14 años de edad, soltero de profesión u oficio: estudiante y ser Titular de la Cédula de Identidad NRO. RESERVADO, Hijo de RESERVADO (V) y de RESERVADO (V), domiciliado en la URBANIZACIÓN RESERVADO casa S/N, en esta Ciudad, posteriormente procedimos a encender el referido celular pudimos verificar que dicho artefacto pertenece a la víctima del presunto atraco, se le hizo unas pregunta para tratar de hallar los objetos robados donde el manifestó que lo tenía en una casa ubicada en la última calle del escondido de color rosada con una puerta de color blanca sin numero nos trasladamos al lugar rápidamente al llegar al lugar pudimos visualizar que en el frente de dicha residencia se encontraban dos sujetos y estos al ver las comisión quisieron salir en veloz carrera donde pudimos neutralizarlo y a una vez identificarlos como queda escrito: ... y RESERVADO, de nacionalidad venezolana, natural de: Puerto Ayacucho- Edo. Amazonas. Lugar donde nació el; 18-09-92, de 16 años de edad, soltero de profesión u oficio; estudiante, Titula de la Cédula de Identidad N° V- RESERVADO, Hijo de. RESERVADO (V) y de RESERVADO (V), Domiciliado en la Urbanización RESERVADO, casa NRO: , en esta ciudad, donde el primero de los nombrado manifestó que el estaba acompañado con RESERVADO y que el había escondido los artefactos eléctricos dentro de su casa, procedimos a revisar el inmueble en compañía de MEDINA LUIS ALFREDO, previa autorización del mismo, donde pudimos incautar un equipo de sonido DEWWO con dos corneta color gris y plateado, modelo XG616UW, y un dividí color gris marca RIVIERA serial, modelo PS3000KB. Procedimos a leerles sus derechos como imputado tipificado en el Art. 125 del COPP, en sus doce ordinales. Informándoles que iban a quedar detenidos por estar presuntamente incurso en unos Delito Contra la Propiedad y ocultamientos de objetos provenientes del Delito, de igual forma se pudo, entrevistar a unos ciudadanos quienes nos manifestaron apoyarnos en la investigación quienes quedaron identificados como queda escrito: BARCAZAR DIAZ WILLIAM JOSE, C.I.V. 18.506.034, de 23 Años de edad, residenciado en RESERVADO, calle Nro. , y Gaitán Nixon Alonso. C.I.V. 19.805.198, de 23 Años de edad, residenciado en RESERVADO, calle Nro. casa numero, quienes se encontraban en la parte de el frente de dicha vivienda donde se encontraban los artefactos eléctricos y pudieron visualizar cuando estos sujetos introdujeron los mencionado aparatos. Reunida toda ala evidencia procedimos a trasladar a los presuntos imputados hasta el comando general de la policía específicamente al Servicio de Inteligencia Policial a fin de realizar la diligencia pertinente al caso, es todo lo que tengo que informar.”

CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, por parte de los adolescentes: RESERVADO, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 del mismo Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yoly Laida Yanave Correa y RESERVADO, venezolano, titular la de la cédula de identidad N° RESERVADO, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 del mismo Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yoly Laida Yanave Correa, éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa; y tomando en cuenta lo que refleja el resultado del Informe Psicosocial en consecuencia, se le impone la sanción con la correspondiente rebaja de ley: al adolescente: RESERVADO, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, se le imponen como sanciones: 1) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral (C.F.I) ubicada en la Urb. Chaparralito de esta localidad, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, 620 literal ”f” y 622 y 628 ejusdem, 2°) LA LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual cumplirá por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “d” y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

Cabe señalar que a los fines de determinar la sanción a imponer, esta administradora de justicia tomo en cuenta los siguientes aspectos; con relación al adolescente RESERVADO, de acuerdo a lo que refleja la evaluación Psico-social realizada al adolescente:
EVALUACIÓN PSICOLOGICA.
Con base a la evaluación efectuada se observa un estado vigil durante la estimación, actitud cooperativa, estado anímico sereno, con tendencia a la disminución, sensibilidad y llanto momentáneo, un aspecto adecuado; lenguaje hilado, memoria conservada, psicomotricidad sin alteraciones y niega antecedentes de trastorno psiquiátrico o tratamiento psicológico.

El análisis de los aciertos y errores en las pruebas administradas consignan: Ajuste a la realidad, flexibilidad y espontaneidad de la personalidad; dinamismo, no obstante, con mucho temor a enfrentar la situación, deseo de conocer su realidad mediata, incertidumbre y sentimiento de culpa.

En la prueba de Rotter alcanza un puntaje de 98, donde revela su identificación paterna, tristeza por la ausencia física del mismo. Necesidad de atención así como el miedo ligado a la causa legal en proceso; respecto a si mismo se describe como una persona “normal” y tranquila, situación que se ha corroborado durante la interacción en nuestro programa. Descartándose problemas psicológicos arraigados.

Finalmente de acuerdo a la evaluación multiaxial descrita en el manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales IV, se observan síntomas compatibles a los siguientes diagnósticos:

EJE I: Trastorno clínico: Ninguno
EJE II: Trastorno de personalidad: Ninguno
EJE III: Enfermedades médicas: Ninguna
EJE IV: Problemas Psico-sociales y ambientales: Fallecimiento de su padre, abandono del sistema escolar.
EJE V: Escala de evaluación de la actividad global: 71-80, síntomas leves esperables ante un desajuste.

Y; con relación al adolescente RESERVADO; considerando lo que se desprende de la evaluación Psico-social realizada, la cual refleja lo siguiente:
EVALUACION PSICOLOGICA

Desde la perspectiva cognitiva no encontró alteraciones que perjudiquen su funcionamiento general, salvo el lenguaje expresivo que en ocasiones suele poco claro al oído. Por otra parte, manifiesta actitud inicial de negativismo ante la evaluación, sin embargo, va cediendo a medida que trascurría el proceso.

En las frases incompletas de Rotter se hace evidente su malestar psicológico por estar recluido, el encierro físico y el reajuste en las normas de convivencia. (item3, 9, 20, 29,); admite su desviación conductual de la normativa social, (item 14, 17, 28, 36, 39); y entiende que debe modificar tales comportamientos, al mismo tiempo, deja ver sus miedos y temores por la probabilidad de quedarse privado de su libertad (item 12, 18, 13). Dentro de sus aspiraciones menciona continuar sus estudios definiéndose como un chico inteligente (item 1, 37, 32, 34, 24). Por otra parte, vuelve a exteriorizar el resentimiento que posee hacia su hermana. Situación que le genera desbalance emocional.

En la figura humana muestra la mayoría de los indicadores de desarrollo dentro del promedio. Observándose a una imagen casi completa, de tamaño mediano, ubicado en el centro de la página, ausencia de línea base, trazado firme, con algunas líneas reforzadas, modelo en movimiento, carencia de cabello, ojos y nariz pequeños, tronco con cintura y pies fijados en una misma dirección. Los indicadores emocionales que aparecen muestran su alta sensibilidad a la crítica externa. Dinamismo y actividad motora. En la entrevista deja ver su dependencia psicológica de las figuras parentales y sentimientos de culpa por la aflicción de su madre en este conflicto.

En la prueba visomotora de Bender, se descartan lesiones de tipo neurológico y desde la perspectiva personal revela su capacidad de planificación así como la hostilidad ante la situación que vive en este momento.

Finalmente de acuerdo a la evaluación multiaxial descrita en el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales IV, se observan síntomas compatibles a los siguientes diagnósticos:

EJE I: Trastorno Clínico: Ninguno
EJE II: Trastorno de personalidad: Rasgos oposicionistas
EJE III: Enfermedades médicas: Ninguna
EJE IV: Problemas psico-sociales y ambientales: Abandono de su padre.
EJE V: Escala de evaluación de la actividad global: 61-70, algunas dificultades pero en general funciona en su entorno.

Por lo que en función del interés del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, el cual esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías como es evidente en el contenido de este artículo, de igual forma como esta debidamente establecido en el Parágrafo Primero del mismo artículo cuando señala:

“...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, o adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, considerando; todos estos señalamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, que están muy bien relacionados con la norma constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, los cuales están debidamente protegidos por la legislación órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que haya suscrito la República.

En aplicación a todos estos derechos y garantías, vale decir que estamos en cumplimiento de un mandato donde en todo momento se debe tomar en cuenta la condición del adolescente para tomar una decisión, y ante todo hacer mención en cuanto a los derechos humanos que le asisten a estos adolescentes, como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se señala:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

Y en este orden de ideas tomando en cuenta todas estas consideraciones, éste Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes como garante de todos esos que les asisten a los adolescentes de autos, para decidir en cuanto a la sanción, en virtud de que el artículo 583 es muy explicito, cuando señala:

“En a Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Es de observar que cuando la ley dice se podrá; vale decir que es potestativo para el Juez de Control, rebajar si considera procedente de un tercio hasta la mitad de la sanción que corresponda, y visto la condición de los adolescentes que no presentan antecedentes; y tomando en cuenta el resultado de la evaluación psico-social, y que también es importante acotar que las sanciones a los adolescentes tienen una finalidad primordialmente educativas y tienen como objetivo la reinserción del adolescente a la sociedad para que éstos en un futuro, lograsen ser personas útiles para ellos mismos, para sus familiares como para la sociedad, y en aplicación de la justicia, porque hay que tomar en cuenta como criterio ideal del Derecho que la justicia es considerada la virtud fundamental comprensiva de las demás virtudes de donde se derivan todas las demás, sin embargo se debe aplicar el mismo principio de armonía al Estado y al derecho, por ello la idea de justicia no pertenece a la ética de la persona, sino a la ética de las instituciones y que se debe tener en cuenta que esta va muy unida a la equidad la cual expresa una de las dimensiones de la idea de justicia, a saber el principio de igualdad o proporcionalidad, en tal sentido justicia y equidad resultan sinónimos y; lo mas importante al caso en concreto, es la de decretar lo que resulte mas justo a los adolescentes a: RESERVADO en atención a todo lo expuesto es que éste Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es rebajar la mitad (1/2) de la SANCION, que es de TRES (03) años, quedando EN UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, la cual será distribuida de la manera siguiente SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, la cual deberá cumplir en la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I.), ubicada en la Urbanización Chaparralito en esta ciudad de Puerto Ayacucho, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes el artículo 622 el 620 literal “f” y 628 ejusdem, y de manera SUCESIVA cumplirá por el lapso de un (01) año la LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes el artículo 622 Parágrafo Primero ejusdem y; para el adolescente RESERVADO, este Tribunal considera que lo procedente es la rebaja de la mitad (1/2) de la SANCION, que es de TRES (03) años, quedando en UN (01) AÑO Y SEIS (06), la cual será distribuida de la manera siguiente UN AÑO (01) DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual deberá cumplir en la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I.), ubicada en la Urbanización Chaparralito en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes el artículo 622 el 620 literal “f” y 628 ejusdem, y de manera SUCESIVA cumplirá por el lapso de SEIS (06) meses LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y el artículo 622 Parágrafo Primero ejusdem.
Los principios orientadores de dichas medidas son con la finalidad de que a los adolescentes se les complemente según el caso con el apoyo de su familia y el de los especialistas, con respeto a los derechos humanos que les asisten; la formación integral de ellos y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

QUINTO: Con relación a las Excepciones opuestas por la Defensa Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial, este Tribunal las declara sin lugar, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en la audiencia Preliminar.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal Competente correspondiente para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En estos términos queda debidamente fundamentada la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


Abg. Elisa Antonia Rodríguez.

La Secretaria,


Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.


Abg. Iris Salazar.